Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 327257771

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Septiembre de 2011

Número de expediente56252
Fecha22 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS-

Magistrado Ponente

A.G.Q.

Aprobado acta No. 344

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de mayo de 2011 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por Y.M.O. en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y habeas data.

ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“Y.M.O. dijo que el Juzgado 14 Penal Municipal condenó el 11 de julio de 2003 por hurto agravado, pena que el 3 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró prescrita y pese a esto su nombre permanece en la base de datos en la página web de Consejo Superior de la Judicatura y el DAS.

Consideró que se está vulnerando el derecho fundamental al buen nombre y el trabajo, entre otros, y solicitó se ordene al DAS y al Juzgado cancelar el antecedente y que el DAS expida el certificado judicial que requiere para trabajar.”

  1. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

    1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que decretó la prescripción de la pena en auto del 3 de abril de 2009, de lo cual informó a las autoridades correspondientes, en particular, al DAS con oficio 233 con fecha de recibido 20 de mayo del mismo año.

      De manera que no es cierto la alegada vulneración de derechos que invoca y su queja se torna temeraria, comoquiera que ya en pretérita oportunidad había invocado acción constitucional en su contra; agregó, que no es posible borrar el historial que se reporta en la página web de la Rama Judicial, por cuanto no tiene a su cargo la administración del mismo.

    2. El DAS -a través Coordinador Grupo de Identificación- indicó que: (i) de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003, le corresponde expedir los certificados judiciales de acuerdo a la información que se reporta en su base de datos; (ii) dicho certificado se está expidiendo de acuerdo a los dispuesto en la Resolución 1161 del 17 de septiembre de 2010, conforme con la cual y al verificarse a nombre del petente anotaciones la leyenda que le corresponde es ‘no es requerido por autoridad judicial’; (iii) al momento en que el accionante se acercó a las instalaciones se le indicó que debía acercarse a la oficina de Aclaraciones Judiciales con el fin de actualizar su información en el sistema, sin que aparezca lo haya realizado; (iv) la Constitución establece en su artículo 248 que es antecedente la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, no obstante la misma se haya cumplido o extinguido; y, (v) la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en una decisión de incidente de desacato avaló el sentido de la leyenda atrás referida.

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto: (i) los registros de antecedentes y anotaciones penales y contravencionales aparte de afectar el buen nombre y honra de las personas, pueden generar consecuencias adversas al momento de ser valoradas dentro de un proceso penal; (ii) de acuerdo los artículos y del Decreto 3738 de 2003, al DAS le corresponde expedir los certificados judiciales a nivel nacional con base en la información que repose en sus archivos, últimos que son reservados salvo se solicite por el interesado, funcionarios judiciales u organismos con facultades de policía judicial; (iii) de conformidad con los artículos 248 de la Constitución Política, de la Ley 600 y 166 de la Ley 906, sólo tienen carácter de antecedente judicial las condenas penales debidamente ejecutoriadas, dato que permanece en la base de datos del DAS; (iv) en el caso concreto, se tiene que el Juzgado accionado luego de declarar prescrita la pena, libró los oficios para enterar a las autoridades a las que comunicó la sentencia, los que permitieron actualizar la base de datos; (v) no se puede retirar el antecedente, comoquiera que ello es diferente a la vigencia del fallo condenatorio y su extinción; y, (vi) en lo que atañe a expedir el certificado judicial, el petente debe acercarse a la oficina de aclaraciones según le fue indicado a fin de actualizar la información.

  3. LA IMPUGNACIÓN

    Y.M.O. impugnó el fallo reprochando la actitud del DAS y la fórmula cómo expide el certificado judicial, al preverse en ella un trato discriminatorio, pese a que ya fue extinta la pena impuesta en su contra.V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; anunciando desde ya su revocatoria –como ya lo ha hecho en anteriores ocasiones- en lo ateniente a la expedición del certificado judicial, por las razones que pasan a verse.

    El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

    Amenaza o transgresión que en algunas ocasiones se puede presentar como la consecuencia de la aplicación de un precepto normativo; toda vez que si bien, en principio, una norma expedida por la autoridad llamada a ello –legitimidad- y de acuerdo con el procedimiento previsto -validez- se entiende integrada al ordenamiento jurídico –presumiéndose legal y constitucional- no lo es menos, que una vez puesta en ejecución se pueden advertir efectos contrarios al mismo o incluso vulneradores de derechos o garantías fundamentales, habilitando así la competencia del juez constitucional para su resguardo.

    En el caso bajo estudio se tiene que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en ejercicio de sus facultades -Decreto 3738 de 2003, Artículos 1 y 2- ha venido reglamentando el modelo de certificado judicial a través de sus resoluciones 1041 de 2004, 1157 de 2008, 750 de 2010 y 1161 de 2010 y, de acuerdo con estas expidiéndolo a quienes lo requirieran; punto que llamó la atención de esta la Corporación con ocasión de múltiples demandas de tutela cuando aquél era expedido al tenor de la resolución interna No. 1157, la que en su articulo 1º, parágrafo, disponía:

    “en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.

    Norma que en tales términos les era aplicable a quienes habiéndose visto beneficiados por la prescripción de la sanción penal o cumplido con la misma y en consecuencia, declarada extinta su pena por el funcionario competente registraban en su hoja de vida un antecedente -entendidos al tenor del artículo 248...

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