Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Octubre de 2011
Fecha | 05 Octubre 2011 |
Número de expediente | 1100102030002011-01294-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).
Ref.: 11001-0203-000-2011-01294-00
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Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación el trece (13) de junio del presente año, la apoderada especial de D.G.S.V., quien adicionalmente dice actuar como mandataria de G.R.S.V., interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso que contra ellos adelantó el Banco Davivienda S.A..
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La causal de revisión incoada por el censor en su demanda es la contenida en el numeral octavo (8º) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
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Del recurso de revisión procede la Corte a efectuar el análisis de admisibilidad en los siguientes términos:
a. El artículo 382 ídem, establece que la demanda deberá contener la expresión de la causal de revisión invocada junto con los “hechos concretos que le sirven de fundamento” (énfasis fuera de texto).
b. Aplicada la anterior normatividad al caso en cuestión, encuentra la Corporación que el recurrente hace una narración del proceso y de los motivos por los que no comparte la decisión de segunda instancia, sin que dicho relato sea suficiente para dispensar la claridad meridiana que permita inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 ibídem, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál fue la nulidad originada en la sentencia, y tampoco se precisa certeramente cuál es la causal de nulidad alegada, es decir, el impugnante se restringe a argüir que el tribunal “realizó afirmaciones contrarias a la realidad (…) incurrió en un gravísimo error de por vía (sic) de hecho” (fl. 5), violó “no sólo el debido proceso si no (…) todas las sentencias de la Corte Constitucional”, que la providencia debe anularse por permitir violentar “preceptos legales de rango constitucional” y las normas “que rigen la financiación de créditos” (fl. 6), así como por indebida apreciación probatoria en lo atañedero a las excepciones, sin esgrimir en su recuento la forma como la nulidad se origina en la sentencia atacada.
c. Adicionalmente, no se halla acreditada en debida forma la existencia y representación del banco demandado, requisito establecido por el artículo 77 del estatuto ritual civil, al no obrar en el expediente la certificación de existencia y representación expedida por la Superintendencia Financiera, única entidad...
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