Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328294351

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Septiembre de 2011

Número de expediente35730
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 35730

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA N°. 331-

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.P. y EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de agosto del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los declaró penalmente responsables del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, en el primero en calidad de cómplice y el segundo, como coautor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. A las 5:00 p.m. aproximadamente del 1º de octubre de 2009, en la ciudad de Medellín, en la carrera 45 (El Palo) entre las calles 55 (Perú) y 56 (Bolivia), cuando la joven J.A.C. VALENCIA de 19 años de edad salía de su trabajo, fue herida por la espalda con dos proyectiles de arma de fuego, disparados desde una motocicleta tripulada por dos sujetos que rápidamente emprendieron la huida.

    Pese a la atención médica de urgencia que recibió en la Clínica Saludcoop de esa ciudad, falleció al día siguiente como consecuencia de las graves lesiones causadas.

    El 16 de diciembre del mismo año, J.E.J.D., alias “Pepino” integrante de la banda criminal “La Roja” compareció ante la Fiscalía 129 Seccional de Medellín con el objeto de confesar que fue quien disparó contra la mencionada dama, por encargo[1] que le hiciera A.E.Y.C., alias “J.”, quien también murió a manos de sicarios dos días después que la joven víctima y había sido previamente contratado por N.G.A..

    Ese día el F. asignado interrogó al confeso autor material y también lo hizo en dos oportunidades más con asistencia de defensor (18 y 21 de diciembre), ocasiones en las que reveló la participación de alias “La Fuma” –conductor de la motocicleta RXS-115, color azul, marca Yamaha, modelo 2007, placa DXM03B desde la que J.E. disparó- E.A.T.C., alias “Peponca” –conductor de una segunda motocicleta y encargado de recibir el arma de fuego tras la huida del victimario-, J.A.P., alias “M.” –tenedor de la primera de las motocicletas- y alias “Manatí” –propietario de la última-.

  2. A instancia del Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 19 de enero de 2010 el Fiscal 129 Seccional de la misma ciudad imputó a N.G. ARIAS el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado en calidad de determinadora conforme a los artículos 103, 104.4.7, 365 y 58.10 de la Ley 599 de 2000, se legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

  3. A su turno, ante el Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el 26 de enero del mismo año, el ente acusador imputó a J.A.P., alias “M.” los mismos injustos en calidad de cómplice, previstos en los artículos 103, 104.4.7, 365 y 58.10 del Código Penal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se legalizó la captura y la incautación de la motocicleta de la cual era tenedor[3].

  4. Tres días después, ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar, el órgano fiscal imputó a E.A.T.C., alias “Peponca” las conductas punibles descritas en los artículos 103, 104.4.7, 365.1 y 58.10 del Código Penal, como coautor material, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se ordenó la cancelación de la orden de captura[4].

  5. El 18 de febrero siguiente, el ente acusador presentó el escrito de acusación en los términos de la formulación de la imputación[5].

  6. El 9 de marzo de 2010, el Juez 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín verificó el preacuerdo suscrito el 22 de febrero del mismo año entre la Fiscalía y la acusada N.G.A.[6] y se decretó la ruptura de la unidad de proceso[7].

  7. La formulación de la acusación en contra de E.A.T.C., alias “Peponca” y J.A.P., alias “M.” se produjo en audiencia del 25 de marzo de 2010 ante la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín[8].

  8. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de mayo siguiente[9] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (10[10], 20[11] y 21 de mayo[12], 4[13] y 18 de junio[14], 7 de julio de 2010[15]), al cabo del cual se anunció que el sentido del fallo era absolutorio.

  9. Mediante fallo del 18 de agosto de 2010, la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió a los acusados de los cargos imputados[16].

  10. La sentencia, apelada por la Fiscalía fue revocada el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de condenar a EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA y J.A.P. por el concurso de delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104.4.7 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado (artículo 365, inciso 2º.1, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007), en calidad de coautor y cómplice, respectivamente, a las penas de 574 y 437 meses de prisión y 20 años y 182 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en su orden. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y decretó el decomiso definitivo de la motocicleta marca Yamaha, línea RXS115, de placas DXM-03B[17].

  11. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, los procesados interpusieron[18] y sustentaron el recurso extraordinario de casación[19].

  12. El asunto fue remitido a la Corte.

    LA DEMANDA

    Una vez el demandante identificó las partes e intervinientes y realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento, de la actuación procesal y de la sentencia impugnada, invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y adujo la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, para a continuación aludir a los fundamentos de la misma y postular tres cargos, el primero, a favor de TAFUR CÓRDOBA por el sendero del falso raciocinio, y los dos restantes, en relación con J.A.P. por la ruta del falso juicio de existencia y el falso raciocinio.

  13. A favor de E.A.T.C..

    1.1. Cargo único.

    El censor acusó el fallo demandado de quebrantar el principio lógico de no contradicción porque si bien el testigo J.D. suministró “dos datos que despuntan contradictorios”[20] sobre las características de la motocicleta que supuestamente tripulaba TAFUR CÓRDOBA, el Tribunal admitió que estuvo en el lugar de los hechos con otra persona a bordo de dicho medio de transporte, la que “además de prestar supuestamente apoyo, debía recoger el arma con la que se realizó el homicidio”[21].

    Destacó que en la versión rendida el 21 de diciembre de 2009, el testigo afirmó que “él [se refiere a E. estuvo en la cuadra que sigue después de la Notaría, en dirección a la Playa, pendiente de la policía, una vez que yo le disparé a la pelada, él arranca en otra moto a recibirme el arma, pero no me la recibió porque nosotros íbamos muy rápido y él iba en una moto de menos cilindraje” [22], así como que la moto en que iba JARAMILLO DUQUE “es una RX-115, azul, modelo 2007, con placa DMX-03B”[23].

    De ello, dice el libelista, se puede deducir que su defendido “no pudo cumplir su cometido de recoger el arma, porque iba en una moto de menor cilindraje a la en (sic) que se desplazaba el joven JARAMILLO”[24]; sin embargo, en la versión que entregó el 5 de febrero de 2010 dijo que TAFUR CÓRDOBA, alias “Peponca” “se movilizó en una moto S., VIVA 115, de color rojo y negro” [25], lo que indica que su prohijado no se desplazó en una moto de menor sino de igual cilindraje a la de él.

    Dado que el Tribunal tuvo “como veraces ambas versiones”[26], esto, es, admitió y negó al tiempo que TAFUR CÓRDOBA se movilizó en una moto de menor e igual cilindraje a la que tripuló J.D., violó el referido postulado lógico, lo cual es relevante porque si el fallador plural no hubiera inadvertido dicha inconsistencia habría establecido que “era muy dudosa la presencia de esa máquina allí, si se tiene en cuenta, como se indicó en la primera instancia, que resultaba extraño que ninguna de las personas presentes en el lugar de los hechos observó esa otra moto que, según el relato del testigo, debió salir rauda en su persecución para cumplir con el propósito por él indicado”[27].

    Esto es importante –asegura el recurrente- si se tiene en cuenta la retractación de JARAMILLO DUQUE en el juicio, en la que afirmó que “alias PEPONCA no había estado en el sitio de los hechos, incumpliendo así su promesa”[28], lo cual además de ser “más verosímil”[29] esta respaldado por otros medios de prueba –no dice cuáles-.

    Agregó que el tema de debate estaba circunscrito a “establecer la credibilidad o no”[30] del contenido de las entrevistas, “de cara a la retractación del testigo”[31] y a determinar “el mérito probatorio de una u otra versión”[32], es por eso, que la jurisprudencia relativa a la valoración de las entrevistas como medios de prueba que utilizó el Ad quem no se avenía a aquél cometido.

    Resaltó que el Ad quem desestimó que al variar su versión J. DUQUE explicó que “no quería involucrar a personas inocentes”[33] y, criticó al fallador por no “confrontar los datos que el testigo aportaba en las entrevistas a las que se les concedió pleno crédito”[34], y considerar en cambio, que aquello se debió a amenazas que recibió en el establecimiento carcelario.

    Remató afirmando que “en este tipo de delincuencias no se pueden dejar cabos sueltos y, en ese orden de ideas, cómo admitir,...

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