Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328294479

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Septiembre de 2011

Número de expediente34674
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 34674

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 351

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO A.B.B., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de descongestión[1], que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el cual lo condenó a título de autor a la pena de 162 meses de prisión y le impuso una multa de 13.020.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la consumación de los punibles de lavado de activos en concurso heterogéneo y sucesivo con el de cohecho por dar u ofrecer.

H E C H O S

En el transcurso de la instrucción se demostró que en el municipio de la Hormiga (Putumayo), el 18 de agosto de 2007, fueron hallados seis mil quinientos (6.500) millones de pesos, los cuales estaban siendo transportados en el interior de una camioneta Chevrolet Luv roja, de placa SDL 499, misma que se movilizaba con el logo de “Acción Social Presidencia de la República Plan Colombia”.

Tal capital, en palabras de N.R.G., pertenecía al GRUPO DMG S.A., de los que eran accionistas mayoritarios D.E.H.M.G. (con el 51%), J.I.L.B. (su esposa con el 41%), A.G. de Murcia (madre de aquél con el 5%) y otros tres socios con aportes del 1% cada uno; ese operativo dio como resultado el inició de múltiples investigaciones, con el objeto de verificar, entre otros aspectos, la inyección de dineros, su origen, fuente de los préstamos, estados financieros y contables de la corporación aludida.

Así mismo, se determinó que W.S. trabajaba con el aquí procesado M.A.B.B. y, que este último, era la persona encargada de coordinar el traslado físico de dinero en la modalidad de caletas desde Putumayo a Cartagena, en un bus de servicio intermunicipal; motivo por el cual, contrató a J.C., a quien en inmediaciones de la segunda ciudad señalada, el 26 de octubre de 2007, se le incautó una suma aproximada a los mil millones de pesos en efectivo.

Para que no se llevará a terminó la judicialización de J.C. y seguir trasladando el capital incautado, el hoy condenado M.A.B.B., convenció y determinó al citado J.C., para que le ofreciera dinero a los policías, con el objeto de dejarlo seguir su camino.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 11 de diciembre de 2008, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó, en audiencia concentrada, la legalización tanto de la captura de MARCO A.B.B., como de la imputación por el delito de lavado de activos, agravado por la circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de cohecho por dar u ofrecer, este último en calidad de determinador; finalmente se le impuso medida de aseguramiento al inculpado.

  1. El 9 de enero de 2009, la Fiscal 23 Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación por los punibles atrás indicados contra MARCO A.B.B. y adujo una lista de funcionarios de policía judicial, de la Superintendencia financiera, de la UIAF y de la DIAN, que hicieron parte de la investigación como en su posterior desarrollo; peticionó, además, la práctica de 8 testimonios como una gran variedad de elementos y documentos para ser admitidos y practicados en su debida oportunidad.

  2. Posteriormente se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juzgamiento, surtidas en varias secciones, para luego finiquitar la primera instancia, con la lectura de fallo realizada el 4 de diciembre siguiente, en la que resolvió condenar a M.A.B.B., a la pena de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, multa de $13.020.83 smlmv y, como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privación de la libertad, por la consumación de los punibles arriba determinados.

  3. El 22 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica y material; a su turno, el primer interviniente aludido recurrió en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que entra la Sala a calificar. D E M A N D A En principio el actor se refirió al “interés del impugnante dentro del proceso” e identificó las partes y la sentencia atacada; acto seguido, realizó una lacónica síntesis de los hechos ilícitos como de la actuación procesal y, a renglón seguido, procedió a postular los ataques que se sintetizan a continuación:

Primer cargo:

Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, numeral 2, artículo 181, el recurrente por vía del recurso extraordinario, sometió a juicio la legalidad el fallo de segundo nivel, por infracción al postulado de Juez Natural, con la consiguiente violación de la ley sustancial en punto de los preceptos 29 constitucional, 6 y 457 de la normatividad instrumental aludida.

Después de repasar el concepto normativo de “Juez Natural” como de las reglas de competencia (criterios de materia, cuantía, territorio y calidad o grado personal); afirmó que el funcionario “debe existir con anterioridad a la comisión del hecho punible”, para evitar juzgamientos ex post facto, en tanto, “el derecho de juez natural es parte de la seguridad jurídica y un remedio para evitar una administración de justicia prejuiciada o de privilegios”.

Acto seguido, dirigió su argumentación al debido proceso y al plus de principios que en esencia contiene, trayendo en cursiva quizás una jurisprudencia o un extracto de algún tratadista, por cuanto no identificó la fuente; para de inmediato advertir que la ausencia de competencia acarrea como sanción exclusiva la declaratoria de nulidad, como lo prevé el artículo 457 del procedimiento penal acusatorio.

Expresó, entonces, que la nulidad por él deprecada, se acredita porque a su prohijado en el trayecto procesal desde la imputación hasta el fallo de segunda instancia, se lo encausó por el rito de la ley 906 de 2004, “cuando los hechos que originaron la investigación, tuvieron su génesis en la ciudad de Cartagena de indias el 26 de octubre de 2007” y, en esas condiciones, no es aquélla, sino la Ley 600 de 2000 la que en su sentir, debería aplicar al caso en examen; para apoyar su tesis citó algunos instrumentos internacionales sobre el mentado axioma junto con algunos radicados de esta Sala, para indicar que la fiscalía y los jueces, no pueden actuar “de cualquier manera”.

En variadas afirmaciones hizo alusión a los principios que rigen la casación como a la declaración de las nulidades, por ejemplo, cuando expreso:

Están invocados los motivos establecidos en la ley, (Principio de Taxatividad)… Se ha demostrado en el desarrollo del cargo, como (sic) debe ser en casación, la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que igualmente su demostración apunta a que ésta (sic) ha afectado de manera real y cierta las garantías del procesado al socavar las bases fundamentales del proceso, (Principio de Trascendencia)… Se ha acreditado en el desarrollo del cargo que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de la NULIDAD, (Principio de Residualidad) [2].

Luego agregó que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional, “pero eso no le da facultad para señalar la competencia a su arbitrio, desconociendo la estructura básica del proceso”.

Finalmente, en lo que respecta a esta censura, peticionó se decrete la nulidad de lo actuado hasta la instrucción a fin de aplicar la Ley 600 de 2000 “por ser la única forma de subsanar el yerro”.

Segundo cargo:

Acusó la sentencia expedida por el Juez Colegiado por falta de motivación al no encontrar en su contexto sus planteamientos o tesis defensivas de error de tipo, por ello, en su concepto, se vulneró el debido proceso e invocó las mismas normas sustanciales en la censura anterior enunciadas.

Como el Tribunal olvidó referirse en el fallo de segundo grado al artículo 32, numeral 10 de la Ley 599 de 2000, cuyos argumentos elevó la defensa técnica, se dejó de motivar las decisiones finales, como bien lo tiene sentado la Corte, en varios pronunciamientos, en tanto, extractó sus conclusiones y dirigió su enfoque jurídico a la “indebida motivación” como a otros presupuestos descritos ampliamente por la jurisprudencia.

Acto seguido, esgrimió algunas de sus motivaciones elevadas en pro de su prohijado frente a las presentadas por los funcionarios judiciales; pues si el inculpado actuó con la convicción errada e invencible que su comportamiento no infringía la ley penal, era necesario que el J.P. se pronunciara sobre el particular; por ello, solicitó casar el fallo cuestionado, para en su lugar, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá.

Tercer cargo:

Atacó el profesional del derecho bajo la rubrica del falso juicio de legalidad, el elemento material probatorio de “cotejo de voz del procesado”, por vulneración a “las formas propias para su aducción”.

El libelista, en el desarrollo de la censura, se refirió a las normas que sustentan el recurso extraordinario y a aquellas sobre las que basó su desconcierto, descendiendo su discurso a las pruebas ilegales[3] o ilícitas[4], cuyas consecuencias son diversas “de lo cual se contrae normativamente un efecto de ‘insistencia jurídica’ y por ende de exclusión”.

Con todo, peticionó dejar sin efecto el medio por él atacado, puesto que el Tribunal aceptó la no realización del mismo (cotejo de voz) y, sin embargo, lo dio por demostrado en sus valoraciones, en tanto, esta prueba no reposa en el acervo procesal y jamás fue aportada de manera legal a la actuación; por todo lo enunciado, solicitó no tener presente “LOS...

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