Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328295167

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Mayo de 2011

Fecha18 Mayo 2011
Número de expediente30388
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 30388

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No.171Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de F.E.P. contra el fallo del 28 de febrero de 2008, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y lo condenó a prisión de noventa y seis (96) meses, multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al mismo tiempo que le negara el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo coautor responsable de los delitos de tráfico de migrantes tentado, concierto para delinquir y falsa denuncia.

Igualmente condenó a Y.A.P.S. y H.A.M.C., por los mismos delitos y concusión, a prisión de ciento catorce (114) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Investigaciones del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, permitieron establecer que H.A.M.C., representante de la asociación “Acomide Fade”, F.E.P., Y.A.P.S. y M. de J.J.F., ofrecían planes de estudio y trabajo en Canadá a aquellas personas que por sus actividades o riesgos tenían deseos de salir del país, como colaboración para que les fueran otorgados los estatus de asilo y refugio político, a quienes se les exigía dinero con ese propósito.

A los interesados, que debieron acudir a los servicios de una firma de turismo, asistir a reuniones de información y actos sociales con funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos del Senado, entregar documentos y dinero para las gestiones que debían adelantarse en la embajada del Canadá, se les pidió para justificar la condición de asilados políticos denunciar a la Fiscalía supuestas amenazas acompañadas de panfletos de las Farc.

El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía 286 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en la información recibida de la policía judicial, profirió resolución de apertura de instrucción contra F.E.P. y otros.

El 18 de noviembre de 2004, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a E.P. -en calidad de contumaz-, como coautor de los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, e interviniente en la conducta de concusión, imputándole además el ilícito de falsa denuncia[1].

El 1 de septiembre de 2005, la Fiscalía escuchó en indagatoria a ESCOBAR PINEDO y el 2 de noviembre del mismo año, declaró el cierre parcial de la instrucción, disponiendo a su vez la ruptura de la unidad procesal[2].

El 29 de diciembre de 2005, el Fiscal 14 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a F.E.P. de coautor de los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir y falsa denuncia y precluyó la instrucción en relación con la conducta punible de concusión, decisión que en su integridad fue confirmada el 8 de septiembre de 2006 por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[3].

El 8 de noviembre de 2006, por reparto correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento del juicio, funcionario que en la audiencia preparatoria decretó las pruebas solicitadas por la defensa de E.P., dispuso unas de oficio y fijó fecha para la realización de la audiencia pública.

El 15 de marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia pública, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el 4 de junio del mismo año, luego dictó sentencia absolutoria a favor de ESCOBAR PINEDO y los demás procesados.

El fallo impugnado por el F., fue revocado en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las condenas citadas en precedencia. DE LA DEMANDA

En la demanda a nombre de F.E.P. -único recurrente- se proponen dos (2) cargos.

Cargo Primero

Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se propone la nulidad de la sentencia por falta de motivación.

Se acusa al Tribunal de haber limitado su actividad a “otear” la prueba referida por el a quo y tener frente a ella la relacionada por el F. en la apelación, para luego realizar elucubraciones pero nunca un análisis detallado, integral de toda la prueba, sino que “se limitó a acomodar aquel material que le servía para sus propósitos”.

En este sentido no indicó las pruebas ni las razones específicas por las cuales no compartió la duda planteada por el a quo a favor de E.P., no obstante haber terminado “ratificando” su fallo y partiendo del supuesto de la imposición de una sanción penal, desconociendo su naturaleza absolutoria. Dicha actitud demuestra la falta de estudio del caso y la manera contradictoria y superflua de la sentencia objeto del recurso extraordinario.

El Tribunal no desvirtuó los argumentos de primera instancia, teniendo el deber de afirmar y demostrar por qué no podía operar la duda razonable, siendo inaceptable la pretermisión de lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política que exige un debido proceso y dentro de él, la necesidad de la debida motivación de las decisiones judiciales. Su desconocimiento, constituye motivo de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000.

En su opinión, el fallo se limita a resumir brevemente los medios probatorios, sin realizar “un análisis juicioso, coherente y mesurado” que desvirtuara las conclusiones de la sentencia de primera instancia, fundamentando su decisión en “dos escuálidos párrafos”, dejando de tener en cuenta la prueba testimonial recaudada en la instrucción y el juicio, la cual contradice las invocadas en ellos ofreciendo una visión distinta de la realidad de los hechos.

Manifestando que la condena es contradictoria con los hechos y las pruebas, señala la omisión de los elementos de convicción que llevan al Tribunal al convencimiento de que el acusado se relacionó con personas de la oficina de Derechos Humanos del Senado y para atribuirle responsabilidad por el delito de falsa denuncia, cuando no existe prueba que lo comprometa con ese hecho.

Reitera que el análisis probatorio realizado por el a quo no fue rebatido, acogiendo en su lugar prueba débil de la participación de PINEDO ESCOBAR para endilgarle responsabilidad penal, actitud que estructura la nulidad propuesta por la ausencia de “un análisis, sólido, concatenado y ordenado” y en contravía del principio de necesidad de la prueba contemplado en el artículo 232 de la ley 600 de 2000 vinculado con el de motivación de la sentencia, que impide conocer cuál fue su verdadera participación en el devenir fáctico y su ajenidad en la comisión de los hechos investigados.

Finalmente, expresa que como a dichos principios antecede el de legalidad, su desconocimiento vulnera el debido proceso porque tratándose de requisitos sustanciales, la sentencia no puede apoyarse en bases débiles e insuficientes para revocar el fallo absolutorio.

Cargo Segundo

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se aduce la violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia.

El Tribunal ignoró medios de prueba materialmente existentes, demostrativos de la ausencia de responsabilidad penal del acusado. Cita a J.G.P.L., Y.A.A.S., G.A.F. y H.R.P., cuyas declaraciones muestran que su comportamiento es ajeno a los delitos imputados.

De acuerdo con ellas, la única conclusión posible era que E.P. únicamente recogía los documentos requeridos para los trámites de la visa, mientras de otro lado no hay prueba que conociera a los demás implicados, hubiera participado en reuniones previas o a las víctimas insinuado la elaboración de denuncias falsas.

Por lo demás, las reuniones mencionadas por R.V. en su indagatoria fueron realizadas por M.P. prima del procesado, de modo que su labor era la de revisar la documentación y presentar personas conocidas y con interés de salir del país al mismo V., según lo dijera éste en la audiencia pública.

Como también existen declaraciones de acuerdo con las cuales su actividad fue la de poner en contacto a H.R.P., C.M. y L.M.M. con V.; las mismas ignoradas, pese a demostrar que nunca participó en las reuniones donde fueran presentadas las personas pertenecientes a la Comisión de Derechos Humanos, según lo atestiguaran los asistentes G.A.T.Z. y Oscar Rincón Toro.

Además, el Tribunal pasó por alto las versiones de los otros implicados, P.V., V.I.A.M. y M. de J.J.F., quienes manifestaron no conocer a F.E.P..

A juicio del censor, si las hubiera considerado la decisión habría sido la de confirmar la sentencia del a quo, siendo imposible predicar la existencia del acuerdo entre el acusado y personas desconocidas para la realización de delitos, circunstancia avalada parcialmente por la Fiscalía al precluir la instrucción por el delito de concusión, ante la falta de elementos probatorios que permitieran establecer su relación con los funcionarios del Congreso de la República.

La decisión de devolver el dinero recibido por relacionar a los afectados con la agencia de viajes, demuestra la existencia de un lapso entre el momento de la presentación de las denuncias y el rompimiento de todo tipo de relación con R.V..

Insiste en que el Tribunal debía concluir en la imposibilidad de adecuar la conducta de ESCOBAR PINEDO a los tipos penales descriptivos de las conductas por las cuales fue condenado, siendo convergente la prueba omitida en mostrar las circunstancias en las que conoció a R.V. y su papel desempeñado en los hechos juzgados, nada distinto a contactar personas interesadas en viajar a Canadá y a reintegrarles el dinero ante el incumplimiento del mismo V..

Finalmente señala las normas infringidas, por falta de prueba demostrativa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR