Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328295203

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Octubre de 2011

Fecha14 Octubre 2011
Número de expediente6800131030032005-00277-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).

Referencia: C-6800131030032005-00277-01

Se decide el recurso de casación que interpuso CARLOS PLATA CASTILLA contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente frente a la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A., DISTRAVES S.A.

ANTECEDENTES
  1. - En el proceso se da cuenta que el demandante, según contrato celebrado el 20 de abril de 1990, modificado el 18 de mayo de 1996, dio en arrendamiento a la empresa convocada, un inmueble de su propiedad, denominado “El Refugio” o “San Cayetano”, situado en la zona rural del municipio de Piedecuesta, Santander, cuya restitución se obtuvo hasta el 10 de septiembre de 2004, mediante diligencia judicial efectuada, el cual lindaba por un costado con la finca “El Diamante” de la misma arrendataria.

  2. - A partir de lo anterior, la parte actora solicitó que la referida sociedad fuera condenada a pagar los perjuicios que determina, derivados, en primer lugar, del incumplimiento de la relación de tenencia, específicamente las sumas necesarias para recuperar el inmueble restituido; y en segundo término, del mal uso y de la explotación inadecuada y contaminante del predio colindante, traducido en la pérdida de árboles, en la imposibilidad de arrendar su predio, así como en la depreciación del mismo.

  3. - Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

    3.1.- Los dos galpones existentes en el fundo arrendado dejaron de ser utilizados por la inquilina para los fines que fueron entregados, pues procedió a instalar irregularmente, a partir de 1999, una planta procesadora de pollinaza, agravando la contaminación ambiental que de tiempo atrás venía, lo cual originó la inutilización y deterioro de esas locaciones, al igual que la casa del viviente, no obstante los múltiples requerimientos de las autoridades competentes para que los olores fétidos y demás fueran mitigados o erradicados, sin ningún resultado positivo.

    3.2.- En el predio “El Diamante”, a pocos pasos del lindero de la finca arrendada, su propietaria, la demandada, construyó, sin los requisitos técnicos para evitar daños al medio ambiente, lagos de oxidación y una canaleta para conducir desperdicios orgánicos, situación que ha generado, en general, filtraciones e inundaciones, y malos olores que atraen aves carroñeras, con la consiguiente destrucción de árboles y pastos.

  4. - La sociedad involucrada se opuso a las pretensiones, por no ser ciertos los hechos de la responsabilidad contractual que se le imputan, previa aclaración sobre que la relación arrendaticia, con la modificación que se hizo, finalmente se redujo a dos galpones, en una extensión de 1.800 m2, y a una parte de la casa del viviente, que no a toda la finca, y porque el proceso utilizado para el “compostaje de pollinaza”, fue instalado con los requisitos exigidos por los organismos ambientales.

    En lo atinente a las lagunas de oxidación y demás, construidas en el predio “El Diamante”, como parte del sistema de tratamiento de aguas residuales, porque se encontraban avaladas por la Corporación para la Defensa de la Meseta de B. y por técnicas internacionalmente aceptadas, de donde ninguna consecuencia dañina podía reclamarse.

  5. - El juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, mediante sentencia de 31 de julio de 2009, encontró probada la responsabilidad contractual, proveniente del deterioro del inmueble arrendado y condenó a la demandada a pagar al actor por ese concepto la suma de $22’223.439, luego de indexada, necesaria, según los peritos, para cubrir las reparaciones materiales, no así la contaminación ambiental derivada de su explotación económica, por ser un asunto generalizado en la región.

    Relativo a los perjuicios extracontractuales resultantes de la actividad avícola desarrollada en el fundo de propiedad de la convocada, las pretensiones fueron negadas, porque si bien se presentaba un impacto negativo en el medio ambiente, atenuado frente a los requerimientos de las autoridades sanitarias, lo cierto es que no se demostró ninguna afectación en la salud de las personas, tampoco la filtración de aguas residuales en perjuicio de los predios colindantes, todo a la altura de las lagunas de oxidación, menos cuando venían siendo tratadas a satisfacción.

  6. - El Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, confirmó la sentencia del juzgado, pero modificó el monto de la condena que se impuso, para reducirla a la cantidad de $14’834.010, actualizada.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  7. - El superior, ante todo, identificó que la protesta del demandante se circunscribía a la negativa de declarar la responsabilidad extracontractual, pues lo tocante con el contrato de arrendamiento se había limitado a la entrega física de los galpones y de la vivienda, “cuyos perjuicios materiales fueron reconocidos”; y de la demandada, a lo decidido en su contra.

  8. - En cuanto a esto último, el Tribunal consideró que como el contrato de arrendamiento, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2003, se había modificado para reducir su objeto a dos galpones y a una parte de la casa del viviente, no procedía la condena por los daños causados a la “siembra de 2.44 hectáreas de pasto de corte”, dado que esa área estaba al cuidado del demandante.

  9. - En lo demás, respecto del lucro cesante estimado por el perito E.A.F., proveniente de la imposibilidad de arrendar los galpones de la finca “el Refugio” o “San Cayetano”, desde cuando fueron restituidos a la parte actora, debido, según ésta, entre otras cosas, a la “contaminación ambiental de la zona” proveniente de la finca “El Diamante”, el sentenciador echó de menos la prueba del “nexo causal”.

    No obstante, dijo, las pruebas en que se basó el experto no eran nada diferentes a las que obraban en el expediente. Señaló, sin embargo, que tales medios no podían ser de recibo, “en el sentido de que los galpones (…) no los pudiera utilizar la parte demandante, a raíz de la contaminación ambiental de la zona”, en primer lugar, porque se trataba de cartas del propio demandante; en segundo término, por cuanto la visita de la Personería de Piedecuesta sólo advertía de la contaminación; finalmente, porque los testigos D.S.E., R.E., W.M. y E.M.D.P.S., adujeron que la inutilización de los galpones se debía a que el actor rehusó recibirlos durante cuatro años.

  10. - En todo caso, el ad-quem anotó que no era de recibo el “aludido perjuicio”, esto es, el lucro cesante invocado, tampoco la “pérdida de [veinte] árboles” ni la “desvalorización del predio”, todo “a título de responsabilidad civil extracontractual”.

    4.1.- De una aparte, porque J.R.M., L.O.C., L.C. TORRES y M.R.I., eran coincidentes en declarar que la planta de sacrificio de pollos de la convocada funcionaba desde la época que cada uno relata, “sin generar contaminación, por cuanto se ciñe a las normas legales sobre la materia”.

    Agrega que los anteriores testigos no podían tildarse de parcializados, porque fuera de que el demandante reconoce que conocía la actividad que desde hace mucho tiempo desarrollaba su contraparte, en el sector, en forma generalizada, “existen otras empresas o personas dedicadas a la avicultura”, explotación que, al decir del primero de los deponentes citados, “genera contaminación, en ese sentido”.

    Si bien se habla de contaminación, como igualmente lo informaron, a instancia del pretensor, G.A.R., D.S.E. y M.G.O., resultaba “difícil establecer que la sociedad demandada fue la única responsable de la contaminación ambiental” o que el hecho sea de su “responsabilidad exclusiva”, menos cuando los predios se encontraban en la zona industrial del municipio de Piedecuesta, esto es, al decir de la auxiliar de la justicia CLARA J.A.R., según el Plan de Ordenamiento Territorial, concretamente para el desarrollo de la avicultura.

    4.2.- Y de otra, porque el predio del demandante dejó de ser suyo, pues lo enajenó el 5 de octubre de 1979, según escritura pública 942 de la Notaría Única de Piedecuesta, en tanto “en últimas, ya en medio del litigio, cuya causa de antemano conocía”, vino a “adquirirlo por medio del mutuo disenso expreso, o resciliación”, como constaba en la escritura pública 3095 de 27 de noviembre de 2003 de la Notaría Primera de B..

    En ese sentido, como una cosa es el derecho real de dominio, y otra, distinta, el personal o de crédito derivado de una indemnización, no puede concluirse que todo lo que se predicaba del inmueble, en el lapso en que estuvo en poder de un tercero, “ope legis pertenece al adquirente”. Para el efecto, por vía de la cesión, se necesitaba la transferencia del “eventual derecho a exigir el pago de los perjuicios relacionados”.

  11. - Así las cosas, el Tribunal encontró que la inconformidad mostrada en la alzada por el demandante, resultaba infundada, no así, parcialmente, la de la otra parte.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    Los dos cargos planteados, replicados por el extremo demandado, al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se aúnan para su estudio, porque amén de denunciarse en uno y otro los mismos preceptos legales, entre otros, los artículos 1959 a 1965, 1602, 1625-1 y 2341 a 2343 del Código Civil, en el primero, en forma directa, y en el segundo, a raíz la comisión de errores probatorios, el análisis de este último pende del resultado de aquél, como en su momento se verá.

    CARGO PRIMERO

  12. - Sostiene el recurrente que si se examina la fecha de iniciación de la litis, en el 2005, se observa que no pudo readquirir el inmueble “en medio del litigio”. El Tribunal, por tanto, confundió la etapa previa de negociación de los perjuicios entre los contendientes y la época del proceso.

    En esa medida, dice, al...

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