Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328295467

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Julio de 2011

Fecha13 Julio 2011
Número de expediente36877
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 36877

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 236

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011)

VISTOS

La Sala define la competencia para desatar el recurso de apelación formulado por el condenado C.H.S.C. en contra de la decisión del 6 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a través de la cual negó la petición de amortizar el pago de multa mediante trabajo social.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. A través de sentencia del 1° de febrero de 2008, emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, la cual puso fin al proceso tramitado en su integridad bajo el rito de la Ley 906 de 2004, C.H.S.C. fue condenado a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 68 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, a la vez que se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declararlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  2. Ejecutoriado el fallo, el condenado formuló petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para que “se sirvan dar el respectivo trámite sobre la sustitución del pago de la multa por el de trabajo social”, la cual fue denegada por el referido despacho en auto del 6 de abril de 2010.

  3. Contra dicha determinación el condenado interpuso el recurso de apelación. El juzgado consideró que como la impugnación, no fue interpuesta en audiencia, debe seguirse el trámite previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación no fue remitida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar el recurso vertical.

  4. La Corporación de instancia, a través de auto del 26 de mayo de 2011, se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación, al considerar que la petición va encaminada a la obtención de la libertad condicional, materia que debe resolver el juez que profirió la condena de primera instancia, motivo por el cual remitió la actuación con destino al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.

  5. Por su parte, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, (antiguo Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad), mediante auto del 20 de junio de 2011, expresa que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se consideró competente para desatar la impugnación, debió enviar la actuación a esta Sala para que defina la competencia.

    Agrega que en la petición del condenado SAMPER CASTRO no aparece la libertad condicional como interés subyacente a la amortización de la pena pecuniaria y que debe resolverse conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia en casos similares.

    Alega que la petición inicial no puede ser modificada con argumentos del funcionario judicial y sobre ellos fundar la decisión de no tener competencia para desatar el recuro de apelación. Estima que el Tribunal debe decidir sobre la amortización de la pena de multa.

  6. Así las cosas, con el fin de que se defina la competencia para desatar el recurso de apelación, el juez de conocimiento remitió lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, es competente para definir la competencia cuando -entre otros casos allí previstos- se trata de tribunales superiores de distrito.

  2. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la competencia de la segunda instancia de las providencias proferidas por los jueces de ejecución de penas, está a cargo de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenece el juez, criterio consagrado en el artículo 34, numeral 6°, de la citada disposición.

Este precepto, sin embargo, contiene una excepción, la cual quedó consagra en el artículo 478 ibídem, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.”

Corresponde entonces determinar a la Sala, si en el presente caso se ubica dentro de la cláusula general de competencia o, por el contrario, lo cobija la excepción que asigna el conocimiento del asunto al juez que profirió la condena en primera o única instancia.

Como son reiterados los trámites de definición de competencia por este motivo, la Sala recuerda los diversos pronunciamientos en los cuales ha dilucidado esta materia y que deben ser tenidos en cuenta por los operadores judiciales, para evitar una prolongación innecesaria en las decisiones que deben adoptar. En un caso similar, resuelto por esta Corporación, dijo:[1]

“Así pues, la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada.

“La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidos en los artículos y del Código Penal[2]:

“La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental.

“O..

“El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.

“En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

“La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

“Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña:

Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

“Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

“La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

“Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…

“El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del...

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