Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 332181734

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 13 de Septiembre de 2011

Fecha13 Septiembre 2011
Número de expediente34279
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALL.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 34279

Acta No. 31

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por G.A. GRACIA CÓRDOBA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el Banco Colmena.

ANTECEDENTES

Indicó el accionante que en septiembre de 1991, solicitó un crédito hipotecario por la suma de $5.950.000 en la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, Hoy Banco Colmena BCSC, para la financiación de su vivienda.

Señaló que realizó pagos hasta alcanzar un monto de $14.893.118 y continuó haciéndolo hasta el año 1999 cuando su situación económica se deterioró, razón por la cual después de una serie de acercamientos pudo pactar con la referida entidad bancaria el pago de $300.000 mensuales desde diciembre de 2001 hasta julio de 2002, fecha en la que ya se había dictado sentencia de remate de su vivienda y se había bloqueado el crédito para que no continuara cancelando.

Afirmó que al verificar los históricos de pagos de su crédito descubrió que “había sido víctima de engaño y falsedad la documentación y mala intención de parte de ese Banco (…) pues no había cumplido con el mandato de la Ley 546 de 1999 sino que al contrario había falsificado la información existente (…)”. Anotó que pese a que interpuso varios incidentes de nulidad y una tutela, su vivienda fue finalmente rematada, motivo este que lo llevó a iniciar proceso ordinario contra el Banco mencionado, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Manifestó que la entidad bancaria invocó en su defensa la excepción previa de “cosa juzgada”, argumentando “que la única oportunidad que tenía para defenderme, había sido el ejecutivo, donde fue rematado mi inmueble (…), alegando que el ejecutivo (…) y el ordinario (…) tienen identidad de causa e identidad de objetivo por el contrato de mutuo; afirmación, que es falsa”.

Adujo que además el Banco se fundamentó en que ya se había promovido demanda ordinaria en su contra y por las mismas razones ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y que con posterioridad a que se trabara la litis ésta había sido retirada, afirmación que no fue cierta por cuanto que “lo que ocurrió aquí fue que el apoderado de la parte demandada recusó al señor Juez, quien ordenó (…), enviarlo al Juzgado que le seguía en número, es decir al 38 Civil del Circuito”; que una vez recibido y en razón a la cuantía el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, pero al subsanar la demanda, finalmente se le asignó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, sin que pudiera haberse constituido desistimiento o renuncia a sus pretensiones como quería hacerlo ver el Banco demandado.

Aseveró que el Juzgado de conocimiento negó por auto del 24 de marzo de 2010, la referida excepción al estimar que no existía identidad de causa ni de objeto, ya que en un proceso ejecutivo con título hipotecario “únicamente podrían proponerse las excepciones, que proceden en contra de la acción cambiaria (…)”, en tanto que en el ordinario “los objetivos son distintos, pues tocan con la estructura misma prestacional del negocio de mutuo celebrado, y su ulterior desarrollo”.

Agregó que la entidad demandada presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado mediante proveído del 21 de septiembre del mismo año, por el que revocó el fallo de primera instancia al considerar que “el objeto (…) y la causa por la que se litiga en el presente asunto guardan identidad de causa entre sí, con el objeto y la causa del proceso que entre las mismas partes – jurídicamente hablando- se ventiló en el Juzgado Segundo Civil del Circuito (…)”.

Resaltó que con esa determinación se desconocieron las verdaderas causas que generaron su demanda por cuanto que al determinar los valores adeudados y lo que realmente pagó, se estableció la verdad al “descubrir el delito cometido por ese Banco porque en este caso no se puede hablar de cobro de lo no debido y/o defectuosa reliquidación aquí debemos hablar de falsedad, dolo, fraude y mala intención y por...

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