Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 332182510

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 30 de Agosto de 2011

Número de expediente34233
Fecha30 Agosto 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Tutela 34233

Acta No. 29

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Se procede a resolver las impugnaciones presentadas por A.A.M. –Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia – y el apoderad judicial de los señores Á.T., N., M. y Á.T.M., contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que promovió la CORPORACIÓN DE SALUD S.A. CONSALUD S.A. contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes,

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    1. Que Z.R.M.C. y otros promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil contractual y extracontractual –responsabilidad médica-, contra CONSALUD S.A. I.S.P. y COOMEVA E.P.S. S.A., en el cual, el Juzgado Civil del Circuito de Florencia, el 13 de junio de 2007, profirió sentencia absolutoria.

    2. Que presentado el recurso de apelación por parte del apoderado judicial de los demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 5 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, tras estimar que era la jurisdicción laboral la competente para conocer dicha controversia.

    3. Que dado lo anterior, le correspondió avocar conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad; quien con el fin de efectuar la notificación personal de la entidad accionada, libró la citación a la carrera 13No. 12-32, dirección que no corresponde a la que aparece en el certificado de existencia y representación legal –Kra 9 No.8-77 Barrio El Prado-, ni a la señalada en el acápite de notificaciones de la demanda. Situación que se repitió con el aviso, por ello la oficina postal devolvió la documentación con la constancia “de ser la citada parte desconocida”.

    4. Que luego de su emplazamiento, le fue nombrado curador ad-litem, con quien continuó el proceso hasta su terminación, pero sin ninguna actuación por parte de éste. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 12 de abril de 2011, condenó solidariamente a las entidades demandadas.

    5. Que el Juez accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto actuó por fuera de las normas que rigen el procedimiento ordinario laboral, y se desvió ostensiblemente de su deber de cumplir con las formas propias de cada juicio, con la consiguiente perturbación y violación a los derechos fundamentales de la demanda.

    6. Que al enviarse tanto la citación para la notificación personal, como el aviso, a una dirección que no era a la registrada por CONSALUD, jamás pudo darse por enterada de lo que se estaba haciendo. Situación que además les resulta inentendible, ya que en aquella ciudad “todo el mundo sabe y por tratarse de una empresa prestadora de salud donde quedan las oficinas e instalaciones…”.

    Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes,

  2. PETICIONES

    1. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa.

    2. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 27 de abril de 2009 y, en su defecto, admita, notifique y corra traslado de la demanda a la persona jurídica CONSALUD S.A. y se continúe con e trámite del proceso conforme al procedimiento ordinario laboral.

    III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante auto proferido el pasado 30 de junio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad médica.

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que, según afirma, en el proceso objeto de censura se respetaron los derechos fundamentales de la accionante, quien promueve este amparo constitucional con el único fin de “dilatar aún más el cumplimiento de la sentencia”. Agregó que efectivamente hubo un “lapsus” en el envío de las citaciones para que compareciera la representante legal de la entidad a recibir notificación personal del auto...

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