Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333770418

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Octubre de 2011

Número de expediente56543
Fecha28 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No.386

Bogotá D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS

En virtud a la integración de los expedientes de tutela radicados bajo los números 56543, 56886 y 56904, se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Partido Conservador Colombiano y la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra los fallos de tutela proferidos el 8 y 27 de septiembre de 2011, por diferentes Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de los cuales concedió el amparo de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso administrativo de los accionantes L.Á.B. ROJAS, J.J.C.S. y ELY F.R.G..

ANTECEDENTES
  1. De las demandas de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos:

    1.1 L.Á.B. ROJAS, J.J.C.S. y ELY F.R.G., participaron como precandidatos a las consultas efectuadas por el Partido Conservador Colombiano para determinar la lista de candidatos al Concejo Municipal de Tunja, la cual debía estar integrada por un total de 15 personas.

    1.2 De las consultas efectuadas por el Partido Conservador Colombiano se obtuvieron los siguientes resultados: L.Á.B. ROJAS obtuvo un total de 653 votos, ocupando el puesto número 12 de la lista de candidatos al Concejo, J.J.C.S., con 583 votos, alcanzó el lugar número 16 y ELY F.R.G., con 674 votos, ocupando el lugar número 11.

    1.3 Conforme lo anterior, los citados accionantes quedaron dentro de los 15 primeros lugares de la consulta, lo que automáticamente les daba derecho a obtener el aval del partido como candidatos al Concejo Municipal de Tunja, como en efecto fue certificado por el S. General del Partido Conservador, doctor J.H.M.S., quien mediante comunicado de 8 de julio de 2011 informó de esta situación a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado civil.

    1.4 En atención al aval obtenido por el partido, los accionantes emprendieron su campaña política como candidatos al Concejo Municipal de Tunja, inscribiendo sus respectivas candidaturas y presentando el libro de ingresos y gastos de las campañas electorales.

    1.5 No obstante lo anterior y con ocasión de la promulgación de la Ley 1475 de 2011 -por cuyo medio se estableció una cuota de género correspondiente al 30% en cada lista-, mediante Oficio No. 00247 de 17 de agosto de 2011, los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestaron a la Dirección Departamental del Partido Conservador Colombiano que la lista al Concejo Municipal debía ser modificada, por cuanto solamente se incluyó a una mujer, lo que de contera implica la vulneración de la cuota de género ordenada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

    1.6 En cumplimiento a lo ordenado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Partido Conservador Colombiano retiró los nombres de los accionantes de las listas para en su lugar, incluir a las señoras M.J.G.A., D.P.R.R., D.N.H.B., S.M.S.G., C.M.B.R. y D.R.G.T..

  2. Los demandantes L.Á.B. ROJAS, J.J.C.S. y ELY F.R.G., acudieron a la acción de amparo constitucional, por considerar que las actuaciones desplegadas tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por la Dirección Departamental del Partido Conservador Colombiano son vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a elegir y ser elegidos, pues bajo el argumento de dar aplicación a la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, optaron por retirar sus nombres de las listas, desconociendo flagrantemente que para la fecha de su conformación la citada normatividad aún no había entrado en vigencia, lo que a su vez implica la contradicción con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 001 de 2009, según el cual, “el resultado de las consultas será obligatorio”.

    Sus pretensiones las encaminan a que se exija a las entidades accionadas incluir de forma permanente sus nombres en las listas de candidatos para el Concejo Municipal de Tunja.

  3. Avocado el conocimiento de las demandas por parte de varias Salas de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, se dispuso -en cada uno de los trámites- vincular oficiosamente a las señoras M.J.G.A., D.P.R.R., D.N.H.B., S.M.S.G., C.M.B.R. y D.R.G.T., al tiempo que se ordenó correr traslado del líbelo demandatorio a todos los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.

    3.1 Los Registradores Especiales de Tunja expusieron que la consulta realizada por el Partido Conservador Colombiano fue una “consulta parcial” situación en la que a su juicio no procedería la excepción legal de la obligatoriedad del resultado de las consultas electorales dentro del querer del legislador al establecer el cumplimiento de la cuota de género.

    3.2 La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, modificada por la Ley 616 de 2000, el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modifica el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidatos a las diferentes elecciones.

    Del mismo modo, que de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 130 de 1994, los Partidos y Movimientos Políticos gozan de libertad y autonomía para su organización, se encuentran sometidos a la Constitución Política, a las leyes y a sus propios estatutos y en ejercicio de su autonomía, cada colectividad determina a cuáles candidatos inscribe y a qué cargos o corporaciones, otorgándoles el respectivo aval.

    Por otra parte, que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece que las listas donde se elijan 5 ó más curules para las corporaciones de elección popular o las que se someten a consulta -exceptuando el resultado- deberán conformarse por mínimo el 30% de uno de los géneros.

    Para el caso de los accionantes, afirmó que la consulta en la cual resultaron electos para postular sus nombres como candidatos a Concejales del Municipio de Tunja, fue llevada a cabo por la Dirección Departamental del Partido Conservador Colombiano de forma parcial, “toda vez que se realizó para elegir solamente 15 de los 17 renglones que se pueden inscribir para esta Corporación, por lo que la excepción establecida para el cumplimiento de la cuota de género no era aplicable en este caso”.

    Por lo anterior, la Delegación Departamental comunicó al Directorio del Partido Conservador, que dado que la lista inscrita no cumplía con la cuota de género, era necesario modificarla, so pena de ser rechazada en virtud de lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, que establece que la organización electoral debe verificar el cumplimiento de los requisitos para aceptar la inscripción de candidaturas.

    3.3 El S. General del Partido Conservador Colombiano solicitó denegar la petición de amparo deprecada por los demandantes en atención a que éstos se inscribieron como precandidatos de ese partido con la expectativa de que la Dirección Nacional del Partido lo seleccione como candidato al Concejo Municipal de Tunja en las elecciones que se realizarán el próximo 30 de octubre.

    Afirmó que el Directorio Nacional decidió que el mecanismo para la elección de los candidatos al Concejo Municipal de Tunja se ajustara a lo estipulado en la Resolución No. 030 de 2011, expedida por el Directorio Nacional Conservador, en concordancia con la Ley 1475 de 2011, que dispuso en su artículo 28 la inclusión de un 30% de cuota de género para las elecciones del mes de octubre.

    Agregó que los miembros del Directorio Municipal Conservador de Tunja realizaron un congreso para definir la lista de los candidatos al Concejo Municipal por el partido, dentro del cual los demandantes quedaron elegidos, pero que esa lista “fue modificada posteriormente para integrar el 30% de cuota de género”.

    Adujo que la Dirección del Partido no desconoce a los accionantes como aspirantes inscritos dentro del proceso interno de selección como candidatos al Concejo Municipal de Tunja, sin embargo el mero hecho de la inscripción no implica el reconocimiento como candidato del Partido Conservador al cargo de elección popular.

    Concluyó afirmando que a los actores se les negó el aval como candidatos al Concejo Municipal de Tunja por el Partido Conservador, en aras de dar cumplimiento a la normatividad establecida, así como a la Circular 124 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Agregó que la presente acción debe de entrada, ser rechazada por improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, cuales son las que se puedan adelantar ante el Consejo Nacional Electoral, quien ostenta las facultades otorgadas por la Constitución para imponer medidas transitorias e inmediatas, atendiendo a su condición de suprema autoridad electoral.

    Recalcó que el Partido Conservador Colombiano es una organización de naturaleza privada, regulada por la Organización Electoral; el Consejo Nacional Electoral ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de la colectividad y fue esa misma Corporación la que revisó y aprobó el cuerpo normativo de los estatutos internos, a los cuales se les imprimió el carácter de norma vinculante, coercitiva y de orden público.

    3.5 La señora C.M.B.R., quien fue vinculada oficiosamente a la presente acción, se limitó a adjuntar copia del Oficio No. 2247 de 17...

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