Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333770822

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Octubre de 2011

Fecha05 Octubre 2011
Número de expediente56286
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.358

Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil once (2011).

1. VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA y LUZ Y.S.C., contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de la garantía constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  2. Con base en el preacuerdo celebrado entre un Delegado de la Fiscalía General de la Nación y MARÍA EUGENIA y LUZ YANED SÁNCHEZ CAÑAS, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia de abril 27 de 2011 las condenó a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión a título de coautoras de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrita y sancionada por los artículos 376, inciso 1° y 384, numeral 3° del Código Penal, decisión que a pesar de haber sido notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno.

  3. Debido a que las sentenciadas consideraron que se les debió tener en cuenta la circunstancia de marginalidad, o pobreza extremas a que hace referencia el artículo 56 del Estatuto Penal, la cual solicitó la profesional del derecho que representó sus intereses, acudieron al juez de tutela para que les protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “somos personas humildes, sin preparación académica y cero oportunidades laborales”.

  4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

  5. Mediante proveído de fecha 19 de agosto de 2011, Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado.

  6. El doctor A.R.O., Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en la decisión objeto de queja se introdujo el análisis contraído a las razones por las cuales estimó que no procedía en la actuación penal que cursó contra las demandantes, la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 56 del Código Penal.

  7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de agosto de 2011 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso, ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a providencias judiciales, si se tiene en cuenta que contra el fallo de fecha 27 de abril del año en curso no fueron interpuestos los recursos ordinarios, además el funcionario judicial les puso de presente claramente los motivos por los cuales no era viable el reconocimiento del estado de marginalidad consagrado en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.

    IMPUGNACIÓN:

    Las demandantes oportunamente recurrieron el fallo del Tribunal a quo, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitaron su revocatoria, en consecuencia, se les proteja el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  8. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

  9. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MARÍA EUGENIA y LUZ Y.S.C. está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa el acuerdo que celebraron con la Fiscalía General de la Nación, resultaron condenadas a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión al ser halladas coautoras responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  10. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la...

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