Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333772086

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Octubre de 2011

Número de expediente56585
Fecha20 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 376 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por el apoderado de L.F.S.R. en contra del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo del derecho de libertad de conciencia, presuntamente vulnerado por el Comandante del Distrito Militar No. 46 del Batallón de Comunicaciones de Facatativá del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El señor L.F.S.R. afirma que nació el 1º de noviembre de 1992 y profesa la religión “Testigos de Jehová” desde el 10 de febrero de 2001 cuando fue bautizado públicamente, condición acreditada expedida por el representante legal de la “Iglesia Cristina de Los Testigos de Jehová” reconocida por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior mediante la Resolución 361 de 28 de marzo 1996.

Agrega que en su condición de ministro bautizado y ordenado, tiene “creencias religiosas profundas, fijas y sinceras”, su conciencia ha determinado su actuar y prestar el servicio militar implicaría actuar en contra de su conciencia.

Precisa que la autoridad militar accionada verbalmente desestimó la objeción de conciencia invocada para no “cumplir con el servicio militar”, impidiéndole obtener su libreta militar y, de esa manera, vincularse laboralmente.

Por ello, pide amparar la garantía fundamental invocada y ordenar a la autoridad accionada que le defina su situación y le expida la libreta militar.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. El juez colegiado de instancia avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada.

  2. El Comandante del Distrito Militar No. 46 de la Décima Tercera Brigada de Reclutamiento del Ejército Nacional señaló que al consultar el sistema se verifica que el accionante se inscribió desde el 11 de agosto de 2008 para definir su situación militar, conforme al artículo 14 de la Ley 48 de 1993, pero omite indicar que en la actualidad se encuentra en calidad de remiso, porque según el acta No. 149 de 20 de junio de 2011 se hizo presente en una junta de remisos en la cual se le levantó dicha condición, siendo citado al próximo contingente para lo cual debía presentarse el 23 de agosto de 2011 sin que hubiese acudido, adquiriendo nuevamente la condición de remiso infractor.

    Respecto de la manifestación de objeción de conciencia indica que no encuentra que la respuesta del Comando Militar hubiese sido contraria al ordenamiento legal y al pronunciamiento jurisprudencia vigente, puesto que la Corte Constitucional a través de la sentencia C 728 de 2009 señaló que no es la institución castrense la llamada a reconocer o no el referido derecho fundamental, procediendo a exhortar al Congreso de la República para que mediante el trámite legislativo ordinario regule dicha temática e, incluso, señaló que a través de la acción de tutela, los jueces serán los llamados a precisar las circunstancias y titulares de ese derecho, mientras el parlamento expide la norma que lo reglamente, evento en el cual las Fuerzas Militares no son las llamadas a definir esa causal de exención de prestación del servicio militar obligatorio.

    Precisó que si en la fecha no se ha definido la situación militar al accionante, no es por causa atribuible a las autoridades de reclutamiento y la objeción de conciencia expresada por el accionante no es causal de exención de prestar el servicio militar mientras no exista norma que la regule, evento en el cual es necesario que continúe con el proceso de definición militar y, en caso de encontrarse amparado por alguna de las causales de exclusión de prestación del servicio contempladas de manera taxativa en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, deberá demostrarlas.

    Con fundamento en lo anterior, solicita al momento de resolver la pretensión de amparo constitucional tener en cuenta la legislación vigente establecida para la definir la situación militar consagrada en las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008 y el Decreto 2124 de 2008.

  3. El Tribunal...

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