Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333773970

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Octubre de 2011

Fecha04 Octubre 2011
Número de expediente56167
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 356

Bogotá. D.C., cuatro de octubre de dos mil once

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Y.R.H.P. contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:

“Actuando en nombre propio Y.R.H.P., acude al amparo constitucional invocado la protección de sus derechos fundamentales a la educación, libre escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y salud en conexidad con el derecho a la vida, a su juicio vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, ante la negativa de este a reconocer la práctica profesional efectuada en la empresa Servicios Administrativos Bananeros S.A.S., como requisito para optar al título de abogada.

“Advera que afronta artritis reumatoidea juvenir degenerativa, crónica e incurable, pese a lo cual, con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura, se desempeñó como Asistente del Departamento Legal de Sociedad Servicios Administrativos Bananeros S.A.S. del 14 de diciembre de 2009 al 13 de diciembre de 2010, lo que conllevó a que su enfermedad se agudizara a tal punto que hubo de estar hospitalizada entre el 11 de febrero y 7 de junio del presente año, encontrándose en la actualidad en supervisión médica bajo la figura de ‘hospitalización en casa’.

“Prosigue acotando que luego de radicar solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del M., la demandada remitió la resolución número 2675 del 6 de julio de la misma anualidad, donde se resuelve en forma adversa su petición aduciendo ‘que la Sociedad Servicios Administrativos Bananeros S.A.S, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla, se encuentra en estado de Inspección, y la sola inspección no es suficiente para acreditar la judicatura, tomando como fundamento para dicha decisión el Decreto 3200 de 1979 numeral 1° literal h’.

“Considerando que dicha negativa constituye una vía de hecho administrativa, el 18 de julio interpuso recurso de reposición, el que según información suministrada por una funcionaria de la entidad, aún se encuentra en estudio, pero estima será negado.

“Finalmente indica que debido a su delicado estado de salud no está en condiciones de volver a realizar la judicatura; por tanto, apoyada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda del juez constitucional ‘ordenar al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, emitir el acto administrativo y/o resolución donde se reconozca la judicatura realizada durante un año continuo, en la empresa Servicios Administrativos Bananeros S.A.S (…) como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la resolución número 2575 del 6 de julio de 2011 y demás resoluciones y documentos en los que se me (sic) negó el reconocimiento de la práctica”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que “(…) esta unidad hizo el análisis jurídico que corresponde sobre esta solicitud y sus anexos, concluyendo a través de la resolución 2675 del 6 de julio de 2011, que no era posible desde el punto de vista jurídico el reconocimiento de la judicatura a la egresada Y.R.H.P., por cuanto la entidad Servicios Bananeros S.A.S. no cumple con el requisito exigido, como es la exigencia de encontrarse bajo (sic) las funciones de vigilancia o control de una de las Superintendencias del país, que es propiamente lo que exige el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, numeral 1°, modificado por la Ley 1086 de 2006, al igual que lo dispone la Ley 222 de 1995 en su artículo 85 y siguientes al definir los conceptos de vigilancia o control.

“La base para esta decisión fueron las definiciones de las funciones que cumplen las Superintendencias del país, respecto de las sociedades mercantiles, y las cuales se encuentran reglamentadas en la Ley 222 de 1995, al igual que se hizo un análisis de los conceptos que sobre el particular ha proferido la Superintendencia de Sociedades.

“(…) La resolución número 2675 del 6 de julio se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa del M., para notificación y entrega al interesado, con la advertencia en el artículo segundo del término legal para interponer el recurso de reposición y la Corporación facultada para atender dicho procedimiento.

“Notificada la resolución, la accionante de tutela interpone el 18 de julio de 2011 el correspondiente recurso de reposición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del M., documento el cual fue remitido y allegado a esta Unidad el 26 de julio de 2011, sin la correspondiente notificación de la resolución de negación, ni la presentación personal del escrito del recurso de reposición. Para tal efecto se dispuso realizar oficio 830 del 10 de agosto de 2011 al Consejo Seccional del M. donde se le solicitan estos actos de trámite, para verificar que el citado recurso se haya interpuesto dentro de los términos establecidos por la ley. Una vez se pueda verificar su procedencia por temporalidad, podrá esta Unidad estudiar el caso. Por lo anterior se entiende que la accionante tiene un mecanismo diferente a la acción de tutela que no se ha decidió, para lo cual esta acción no sería procedente.

“(…)

“Nos oponemos (sic) a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, toda vez que no se puede predicar del actuar de este Despacho, que se haya conculcado derecho fundamental alguno a la señora Y.R.H.P.. El actuar del Despacho ha sido dar estricto cumplimiento a la normatividad legal referida al reconocimiento de judicaturas. El ya citado Decreto 3200 de 1979, artículo 23 y las normas modificatorias del mismo, establecen cuales son las entidades y funciones donde se puede adelantar la judicatura. Y en segundo lugar nos encontramos dentro de los términos para resolver el recurso de reposición y agotar vía gubernativa”.

EL FALLO IMPUGNADOLa Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por cuanto “es claro que Y.R.H.P., cuenta con otros medios de defensa al interior de la actuación administrativa que actualmente cursa en el Consejo Superior de la Judicatura, para reclamar lo que ahora pretende por vía de tutela”.LA IMPUGNACIÓNY.R.H.P. impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

Agregó que para el ejercicio de la acción de tutela, contrario a lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no es necesario que la entidad accionada resuelva el recurso de reposición por ella promovido en contra de la resolución cuestionada en esta sede.CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

    Carácter fundamental del derecho a la educación

    Con base en los preceptos contenidos en el preámbulo y en los artículos , , 44º y 67º de la Constitución Política de 1991, los tratados internacionales sobre derechos humanos[1] y la aplicación inmediata de derechos fundamentales relacionados con la educación[2]; la Corte Constitucional ha señalado que esta ha adquirido el carácter de fundamental.

    En efecto, el conocimiento no sólo es propio de la esencia del hombre y de su dignidad, sino además permite la realización del Estado social de derecho, el fomento de la participación y el respeto de los derechos humanos.

    Así mismo, la educación como factor de desarrollo humano es un presupuesto básico para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales como la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.[3]

    Ahora bien, sabiendo que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura consistente en negar el reconocimiento de la práctica profesional realizada por la accionante, se constituye en un obstáculo para que ésta pueda obtener su título de abogada, es necesario precisar en este punto, que el otorgamiento del mismo hace parte del derecho fundamental a la educación.[4]

    Lo anterior toda vez que, como lo pone de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo”[5].

    Ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

    Teniendo en cuenta la posibilidad que otorga el ordenamiento jurídico de impugnar los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción a ser ejercida contra la Resolución No. 4347 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se niega el reconocimiento de la práctica jurídica de la accionante, sería la de nulidad y restablecimiento del derecho[6].

    Sin embargo, estimando la situación fáctica concreta y las consecuencias que tendría la falta de protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales de la egresada Y.R.H.P., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz[7]. Ciertamente esta tiene por objeto preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados mediante una decisión que, en el caso concreto podría llegar tardíamente.

    Ello porque prolongar temporalmente el obstáculo que se le...

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