Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333774518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Octubre de 2011

Número de expediente36844
Fecha19 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 36844

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 372.

Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil once.

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de ex Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, E.J.P.E., contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 110 meses, al declararlo autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

En enero de 2009, un investigador adscrito al C.T.I. con sede en Florencia (Caquetá), recibió una llamada telefónica de una mujer que no quiso identificarse, empero informó ser estudiante de la Universidad de la Amazonía y le advirtió que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, E.J.P.E., durante los días 17 y 22 de septiembre de 2008, había extendido dos certificaciones a nombre de Y.M.L.C. y de B.L.A.P., asegurando que habían desempeñado cargos de Auxiliar Judicial ad-honorem en su despacho durante 9 meses, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008.

Esos documentos fueron presentados por las señoras A.P. y L.C. ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, como prueba de haber cumplido el requisito exigido para el reconocimiento de la práctica jurídica y, de esa forma, obtuvieron las respectivas resoluciones expedidas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que les permitieron optar, a cada una, por el título profesional de abogada.

No obstante, se pudo establecer que B.L.A.P. apenas ejerció las funciones de Auxiliar Judicial ad-honorem desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, porque se posesionó el siguiente 1 de febrero como Comisaría de Familia del municipio de San José del Fragua (Caquetá), empleo público para el que fue nombrada mediante Decreto No. 012 de la misma fecha, en la que también tomó posesión del cargo, con una asignación mensual de $1’484.000,oo, conforme lo certificó el S. delD. y Jefe de Personal del municipio de San José del Fragua.

Por su parte, Y.M.L.C. fue nombrada en el cargo de Citador III del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, desde el día 4 de febrero de 2008 hasta el 23 de marzo del mismo año, puesto en el que devengaba un salario mensual de $1’015.079,oo, de acuerdo con la constancia extendida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 27 de enero de 2009.

Las señoras Y.M. Losada C. y B.L.A.P., en consecuencia, no se habían desempeñado, ni continua ni discontinuamente, como A.J. ad-honorem por el término de 9 meses, tiempo durante el cual, incluso, fueron remuneradas mensualmente como contraprestación por el ejercicio de otros cargos, contrario a lo que certificó el entonces Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, E.J.P. ESPINOSA quien, en tal condición, extendió los referidos documentos públicos que, a la postre, sirvieron como prueba de hechos falsos que fueron consignados por el servidor oficial en ejercicio de sus funciones.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 6 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le formuló imputación al indiciado E.J.P.E., por el concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con las descripciones que consagran los artículos 286, 31, 55-1° y 58-9° del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El imputado no se allanó a los cargos.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el siguiente 2 de junio de 2009, por las conductas punibles objeto de imputación.

Le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el conocimiento del juicio. Esa Corporación llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 18 de junio del citado año. No hubo pronunciamiento de las partes en relación con impedimentos, recusaciones o nulidades. Acto seguido, la Fiscalía presentó la acusación, de cuyo escrito había corrido traslado, y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que tenía en su poder, entre los que se destacaron los documentos considerados falsos. El defensor no presentó observaciones relacionadas con la acusación ni solicitó, al dársele el uso de la palabra, la revelación o entrega de ninguna pieza específica.

Empero, el delegado del ente instructor sí demandó del Juez Colegiado que le ordenara a la defensa entregar copia de los elementos materiales de convicción, declaraciones y demás medios que pretendiera hacer valer en el juicio y la funcionaria sustanciadora consideró que ese descubrimiento únicamente podría exigírsele a esa parte en la audiencia preparatoria. De inmediato, solicitó del togado que se pronunciara respecto de la petición del F. y el abogado señaló:

“La defensa hará una defensa, valga la redundancia, no será afirmativa. Como no será afirmativa esa defensa, no está obligada la defensa precisamente en esta audiencia a hacer un descubrimiento probatorio, lo cual nos lo reservamos para la audiencia preparatoria.” El 15 de julio de 2009 se instaló la audiencia preparatoria, que hubo de suspenderse porque el representante del ente investigador se declaró impedido. El F. General de la Nación expidió la Resolución No. 4904 del 2 de octubre de esa anualidad, mediante la cual designó un fiscal especial para el asunto.

La actuación se reanudó el 12 de noviembre de 2009; en su transcurrir se anunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer la Fiscalía y la defensa.

A continuación, el procesado P.E. manifestó que no se allanaba a los cargos, razón por la cual la Magistrada directora de la diligencia dio paso a las solicitudes probatorias, concediendo el uso de la palabra a los sujetos procesales para que sustentaran sus pretensiones.

Se destaca, por ser relevante, que en esa oportunidad el delegado de la Fiscalía presentó como solicitudes probatorias, los certificados expedidos los días 17 y 22 de septiembre de 2008, por el Juez Segundo Administrativo de Florencia, E.J.P.E., en los que dejó constancia de que Y.M.L.C. y B.L.A.P., se desempeñaron como auxiliares judiciales ad–honorem de ese despacho desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, en horario habitual de trabajo.

Asimismo, pidió el testimonio del investigador del CTI R.V.A., por intermedio de quien introduciría los documentos que vienen de reseñarse.

El defensor, por su parte, pidió los testimonios de G.B.V. –investigador privado–, L.R.P. –Secretario General de la Universidad de la Amazonía–, B.A.P. –Comisaria de Familia de San José del Fragua–, Y.P.C. –madre de la anterior–, J.M.L.C. –judicante de la Comisaría de Morelia–, J.H.G. –abogado– y M.M.C. –Personero de Florencia–; asimismo, anunció que utilizaría las entrevistas que ante la Fiscalía rindieron los empleados del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, E.C.O. y C.M.P.P..

Seguidamente, el fiscal y el defensor anticiparon sus estipulaciones probatorias, indicando que no sería objeto de discusión (i) la plena identidad del acusado; (ii) la calidad de sujeto activo calificado del mismo; y, (iii) la vinculación de B.L.A.P. y J.M.L.C., como auxiliares judiciales ad-honorem del juzgado administrativo.

El F. pidió que se rechazaran algunas de las solicitudes probatorias de la defensa, concretamente los testimonios de L.R.P., Y.P.C., J.H.G.R. y M.M.C..

Luego, la Magistrada que presidía el acto le dio la palabra al defensor para que manifestara si era su intención “…solicitar alguna exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por parte del señor F.…” y el representante judicial de E.J.P.E. respondió: “Indudablemente la exclusión que la defensa haría de los testigos pedidos por la Fiscalía son los que tienen que ver con los mismos que solicitó la defensa, porque el límite del interrogatorio bien lo conocemos, en el nuevo sistema hace que la persona que no lo ha solicitado, en el contrainterrogatorio no se pueda mover sino dentro de las preguntas que se le han hecho en el interrogatorio.” Y, agregó que no podría limitarse a contrainterrogar, porque así apenas se supeditaría al criterio de la Fiscalía.

Colmado el debate, la Sala se pronunció sobre las peticiones probatorias, aceptando la totalidad de las pruebas deprecadas por la Fiscalía.

En cuanto a las de la defensa, admitió el uso de las entrevistas de E.C.O. y C.M.P.P., y los testimonios de G.B.V., B.L.A.P. y J.M.L.C., pero rechazó los de L.R.P., Y.P.C., J.H.G. y M.M.C..

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, en relación con el rechazo de las pruebas pedidas por esa parte y esta Sala, mediante providencia del 12 de abril de 2010, revocó parcialmente el auto impugnado y aceptó los testimonios de L.R.P. y Y.P.C..

El juicio oral se realizó durante los días 4 y 20 de mayo y 3 de junio de 2010. En esa oportunidad, el procesado se declaró inocente; el delegado de la Fiscalía presentó la teoría del caso; el defensor, por su parte, indicó que guardaba silencio al respecto: “Previamente ya se había hecho por parte de la defensa una manifestación en ese sentido: cuál iba a ser el sentido de la defensa en este juicio, razón por la cual la defensa convencional del doctor E.J.P. guarda silencio respecto de la teoría del caso.”; se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria;...

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