Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 334735406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Octubre de 2011

Número de expediente1100131100012007-00597-01
Fecha31 Octubre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)Aprobado en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011)Ref.:1100131100012007-00597-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por H.C.B. contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por él frente a M.L.S.B..ANTECEDENTES

  1. - El actor pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con la demandada entre mayo de 2003 y el 28 de enero de 2007; así como de la sociedad patrimonial producto de la anterior.

  2. - Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

    a.-) C. como pareja durante ese lapso de tiempo, dentro del cual el 3 de julio de 2006 nació M.C.S..

    b.-) En ese interregno contrajeron las obligaciones y adquirieron los bienes determinados en el libelo; el 28 de enero de 2007 ella lo abandonó.

    c.-) Al momento de la iniciación del vínculo era soltero.

    d.-) La contradictora mantiene una relación amorosa con otro señor “desde hace mucho tiempo”.

  3. - Ésta contestó el libelo oponiéndose a las súplicas; y en cuanto a los hechos, negó que con el convocante hubiera existido una comunidad de vida permanente y singular, que la menor fuera fruto de unión marital alguna e hija de él y que entre ellos hubiese existido la sociedad patrimonial; admitió la fecha en que M. nació. Propuso como defensa la que denominó “falta de los requisitos legales necesarios para que se forme una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.

    4.- Mediante providencia de 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá accedió a los pedimentos.

  4. - Al desatar la alzada interpuesta por la perdedora, el ad quem, el 25 de octubre de 2010, revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. - En lo medular, después de referir los presupuestos necesarios para formar la unión a que apunta el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y de señalar que para presumir la sociedad patrimonial se requería que durase cuando menos dos años sin impedimento en ninguno de los interesados para contraer matrimonio, el juez de segundo grado anotó que la providencia apelada estaba sostenida en pruebas arrimadas por el promotor del caso con la réplica a la excepción de mérito y “por las partes” con ocasión de la audiencia del artículo 101 ibídem, y resultaba que ellas no fueron solicitadas ni allegadas en las oportunidades previstas en los artículo 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil o no cumplieron las ritualidades legales, pues el primero de tales escritos fue presentado en forma extemporánea, es decir, después de vencido el término del respectivo traslado, y el segundo luego de cumplidos los tres días que al efecto preveía la norma; además, a la declaración extrajudicial efectuada por los contendientes visible a folio 6, con arreglo al artículo 254 ejusdem no le otorgaba valor persuasivo porque era una copia simple.

  6. - Con esa precisión pasó a las evidencias que estimó oportunas; y en este ámbito anotó que de los testimonios rendidos por G.B.B., D.B.R.M., L.M.M.C., M.C.B. de S. y del interrogatorio absuelto por los contrincantes, de los que refirió apartes, emergía que si bien entre éstos tuvo lugar un lazo sentimental durante varios años, de ellos no era dable concluir que existió una relación de pareja continua y permanente, como lo exige la ley para que se gestara la figura jurídica que ella prevé, ya que de allí encontraba que C.B. “iba, eso sí, con alguna frecuencia al lugar de residencia de M. y pernoctaba allí, dado que eran novios, pero en forma ocasional” y “no con la intención firme de una convivencia…de características análogas a las que…se expresan entre los consortes dentro del matrimonio; esto es, que...compartieran permanente e ininterrumpidamente el lecho, el techo y la mesa y se prodigaran el apoyo material y la solidaridad familiar propias de una vida marital” (folio 25).

  7. - Reseñó que el inicial de los nombrados exponentes sólo afirmó “que durante el período…que…existió la convivencia, prestó sus servicios como contador…a…MS INGENIERÍA LTDA de propiedad de la demandada, y aunque manifiesta que debido” a ello percibió “que H. y M. vivieron como pareja, no indicó…las circunstancias de modo y lugar en que…se desarrollo …, lo que denota un conocimiento pasajero” producto de los trabajos que hacía, “pero no indica detalles de la manera” a través de la cual lo obtuvo, como cuando expresó que en las reuniones “sociales y laborales donde se presentaban”, mas sin indicar “características concretas de dichos eventos, o las razones por las cuales conocía de los viajes…, además afirmó que las partes vivieron en dos o tres apartamentos, cuando no existe prueba de que la supuesta convivencia se haya realizado en varios lugares”, y sí, en cambio, de lo sostenido por “LudisM.M.C. y D.B.R.M.…se desprende que M.L.…vivía en un solo lugar, luego se trata de un testimonio de escasa significación probatoria” (folio 25).

  8. - De otro lado, el juzgador aseguró no observar que las recién mentadas y M.C. hayan sido parcializadas, “que tuvieran el afán de favorecer” a la opositora, sus testimonios denotan “que dieron fe de los hechos que pudieron apreciar…por el contacto y comunicación permanente que tenían con las partes, esto es, que entre H.…y M.L.…existió una relación sentimental, pero sin hacer vida en común, luego, les consta que no hubo una unión permanente, porque no vivieron bajo el mismo techo, ni una relación con visos de solidaridad marital que se tradujera en el apoyo y ayuda mutua, propios de la vida de pareja estable impregnada de la adhesión que es reconocible en quienes se prodigan afectio maritalis”. Y recalcó que para que se diera la unión era menester cumplir los presupuestos de permanencia y singularidad reclamados en el artículo 1º de dicho estatuto, situación que acá no se estableció, “específicamente en cuanto al segundo de tales” (folio 26).

    LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone el recurrente, en el que acusa al fallo de violar, de manera indirecta, los artículos , , , de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en el manejo de las pruebas, éstos con quebranto de los artículos 195, 252, numeral tercero, 253 y 254 de aquel ordenamiento, y 1º del Decreto 1557 de 1989.

    Lo sustenta de la siguiente manera:

  9. - Después de referir apartes del pronunciamiento, sostiene que el Tribunal incurrió en yerro de jure cuando le negó efectos al documento visible a folio 6, por ser "una copia simple", condición que por sí sola no es razón suficiente para privarlo de la eficacia que el artículo 254 le atribuye, punto a partir del cual cita precedentes jurisprudenciales.

    Dicha evidencia recoge lo expresado por las partes el 24 de noviembre de 2006 en la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, en la que bajo juramento expusieron que desde hacía tres años y seis meses vivían bajo el mismo techo en unión libre y que producto de ella era su hija M. nacida el 3 de julio de esa anualidad. Ellos la suscribieron y el fedatario certificó que tal acto atendía “los requisitos”, para cuya constancia también firmó y le impuso el sello respectivo.

    En atención a que el Decreto 1557 de 1989 entregó a los notarios la función de autorizar declaraciones con fines extraprocesales, y luego de transcribir los artículos 1º del mismo, 252 y 253 del Estatuto Procesal Civil, asevera que el ad quem le negó valor a la prueba en cuestión por ser una copia simple, sin argumento adicional que dejara ver, conforme al artículo 254, cuál era el requisito que debía cumplirse para considerársela auténtica y con el poder persuasivo del original; que pasó de largo ante otras circunstancia que demostraban su veracidad y la suficiencia para establecer la confesión extrajudicial de M.L., como que fue allegada con la demanda, se tuvo como tal en auto de 16 de julio de 2008, sin reproche de ésta ni tachada de falsa; más bien, la reconoció en el interrogatorio que absolvió, donde admitió que la hizo “como requisito” para la “adopción de S.”, que “los tres años y seis meses indicados era el período desde que se inició la relación”, pero “no que viviera bajo el mismo techo" y que “con esta acta se cumplía" lo solicitado en el referido proceso (folio 14).

    De no haber incurrido en ese yerro de derecho, en tanto le desconoció el peso que el precepto referido le otorga, pues, acorde con lo expuesto es auténtica, ya por reconocimiento implícito al no formularle reparo alguno, ora por el expreso que S.B. hizo en la oficina notarial, el juez de segundo grado habría dado por demostrada la confesión extrajudicial, en que ella reconoció la existencia de la unión, iniciada por lo menos con tres años y medio de anterioridad a ese 24 de noviembre de 2006, ya que allí se reúnen las exigencias del artículo 195 para su validez, dado que ella tenía capacidad y poder dispositivo sobre el derecho patrimonial que resultase; versa sobre aspectos que le producen consecuencias adversas; recae sobre cuestiones para las cuales la ley no exige un medio diferente; es libre, expresa y consciente; trata sobre situaciones personales; y se encuentra probada, en la medida en que la copia es veraz, amén que no aparece infirmada, y la aclaración que hizo en la posición que entregó, según la cual el lapso de tiempo allí referido "era el período desde que se inició la relación” y “no que se viviera bajo el mismo techo", no contrarresta el alcance del documento obrante a folio 6.

  10. - El juzgador cayó en error de hecho cuando afirmó que no tenía en cuenta las pruebas relacionadas en la réplica a la excepción de mérito por ser extemporáneas, por cuanto pasó...

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