Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338120286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Diciembre de 2011

Número de expediente5440531030012008-00199-01
Fecha01 Diciembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2001).

(Aprobado y discutido en Sala de 22 de noviembre de dos mil once) Ref.: Exp. Nº 54405-3103-001-2008-00199-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por J.J.S. contra H.R.S. y Personas Indeterminadas.

  1. EL LITIGIO

    1. - El actor pretende “se declare que (…) ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio” el inmueble “de 59.626 metros cuadrados”, ubicado en el municipio de Villa del Rosario, “que hace parte de la Hacienda ‘San Pedro’ hoy considerado predio urbano”, alinderado como aparece en el texto del libelo e identificado con la “matrícula inmobiliaria 260-48755 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta”, y se ordene el registro de la sentencia y su protocolización.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.- “[E]l señor J.J.S. es poseedor material desde el 18 de marzo de 1977” de la totalidad del predio cuya usucapión pretende, o sea, hace “más de 20 años, con ánimo de señor y dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida”, por lo que “ante propios y extraños se le reconoce como el dueño”.

      b.- El demandante ha realizado, como actos de esa índole, i) la construcción de la red eléctrica; ii) el pago de los impuestos municipales; iii) una edificación de 20 metros cuadrados “en ladrillo a la vista con techos de zinc, pisos en cemento pulido, puerta metálica con lámina entamborada más una pieza con techos de zinc, lavadero para ropa y tanque de almacenamiento de agua de 7.000 litros de capacidad”; iv) canales de riego; v) “cercas en postería de concreto y 7 hebras de alambre de púa”, y vi) la explotación económica del bien.

      c.- La referida posesión “ha sido consentida por los propietarios, quienes saben de los actos posesorios y jamás iniciaron acción policiva o judicial para recobrar la cosa”.

    3. - El convocado, al ser notificado de la acción formulada se opuso a la prosperidad de la misma y propuso como excepciones las que denominó: “improcedencia de la declaración de dominio sobre una cuota proindiviso”, fundada en que el actor, contrario a lo que afirma en la demanda, ha demostrado que tiene señorío solamente sobre una cuota parte del predio “en común y proindiviso con el hoy demandado”, quien aparece registrado como el dueño de la otra mitad; “extemporaneidad de la acción”, porque anticipadamente el accionado ya había reclamado judicialmente la división del bien materia de este litigio; ”reconocimiento expreso y tácito por el demandante de la calidad de señor y dueño de la mitad del inmueble, en la persona del demandado”, cimentada en que desde el mes de abril de 1990 aquel celebró un contrato de arrendamiento únicamente respecto del 50% del fundo, con lo que admite que la propiedad de la parte restante se radica en L.A.L.F.; “interrupción de la posesión para la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza del demandante, por la ocurrencia de actos posesorios provenientes del demandado”, como el pago del impuesto predial, la solicitud de amparo de los derechos posesorios, la promoción del proceso divisorio (actualmente en trámite), el otorgamiento de poderes especiales, y la vigilancia del inmueble. Finalizó con la invocación de la que denominó “excepción genérica (…)” en caso de hallarse probados hechos que constituyan una defensa efectiva contra las pretensiones del libelo.

      Posteriormente, por auto del 2 de mayo de 2008, el juzgado de conocimiento aceptó la cesión que de los derechos litigiosos hizo el demandado a H.R.S., reconociéndole a éste la calidad de interviniente “bajo los efectos del artículo 1969 y ss. del Código Civil.

    4. - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, al que le correspondió conocer del asunto, finiquitó la causa mediante providencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el actor “no probó la aprehensión del bien como base fundamental de la posesión alegada”, de la que fue despojado con ocasión del remate y la subsiguiente diligencia de entrega del 50% del predio a favor de H.R.S., derivados del proceso ejecutivo adelantado en contra de aquel y tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.

      La precitada determinación fue apelada y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirmó y condenó en costas de la instancia al promotor de la acción.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    1. - Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal, luego de resumir lo que fue el trámite del litigio, abordó el tema de la suspensión de la actuación solicitada por el apoderado de la parte demandante, con base en la investigación penal por el delito de invasión de tierras seguido contra el cesionario H.R.S. y J.A.A., y en dicha tarea, refiriéndose al numeral 1° del artículo 170 del C. de P.C., explicó el fenómeno de la prejudicialidad y coligió que en este evento la investigación previa adelantada por el prenotado delito “no incide en la decisión a tomar en este proceso civil, aunque uno de los denunciados es aquí demandado”, puesto que “los hechos relatados no son fundamento de esta acción”, por lo que se abstuvo de acceder a lo impetrado y prosiguió con la resolución del recurso, que sustentó como a continuación se compendia:

    a.- Luego de referirse a las normas legales que regulan el fenómeno de la usucapión, aludió a los medios de prueba que obran en el proceso, individualizándolos así: i) Certificado de Tradición y Libertad número 260-48755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en el que consta, tanto la titularidad de derechos reales de L.A.L.F. sobre el predio en cuestión, como la venta que este hace del 50% a favor de H.R.S.; ii) escritura pública número 631 del 18 de marzo de 1977 de la Notaría Primera de Cúcuta, a través de la cual, “T.E.C. transfiere a título de venta, a favor de los señores J.J.S. y L.A.L.F., el predio objeto de la usucapión”; iii) fotocopia de la providencia, debidamente ejecutoriada, por la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios decretó la división de la heredad y la entrega a cada uno de los condueños del segmento correspondiente, así como reproducción de la sentencia del Tribunal que confirmó dicha decisión, y iv) “interrogatorio rendido por el demandante”.

    b.- Seguidamente, indicó que de las pruebas obrantes “en el plenario analizadas en conjunto se deduce que no cumple con los requisitos exigidos para adquirir el bien inmueble por prescripción extraordinaria, se demostró el primer elemento con el registro del bien en la oficina de instrumentos públicos donde figura el demandado como titular de derechos reales. En segundo lugar el transcurso del tiempo requerido para ese caso de 20 años de posesión quieta, pacífica y a la vista de todos, no se le da cumplimiento por cuanto obra constancia que el bien fue adquirido en común y proindiviso con el demandado, que se adelantó un proceso divisorio que fue decretado el mismo por el Juzgado Promiscuo de Los Patios, significa que su condueño quería determinar cada parte del terreno que le correspondía, luego se procedió a la entrega la cual no fue determinada por sus linderos especiales ya que se trataba del 50% del mismo, o sea que la posesión no fue quieta, ni pacífica, antes bien obra todo un proceso para deslindar dichas propiedades”.

    Agregó, “que sí reconocía la propiedad de su condueño cuando en interrogatorio así lo expresó que había recibido el encargo de cuidar el bien, situación que después quiso decir de otra forma” y luego de transcribir el numeral 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, indicó que “[s]iendo así las cosas como el demandante recibió el encargo del demandado no es procedente” (sic).

    Por último resalta los elementos del animus y el corpus como “fundamentales para que una posesión sea útil para esta clase de acción”, concluyendo que “[d]e acuerdo a las anteriores pruebas y sin un mayor esfuerzo se puede ver claramente que no tienen ánimus para que sean poseedores ya que reconocen que el propietario del predio”. (sic). “Siendo así las cosas desde ningún punto de vista es procedente la demanda, no se probó ninguno de los elementos señalados para que se abra paso la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia por encontrarse ajustada derecho”.

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    CARGO ÚNICO

    Amparado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ataca la sentencia por “violar indirectamente, unas por aplicación indebida y otras por falta de aplicación las siguientes normas de derecho sustancial: del Código Civil los artículos 762, 763, 786, 2512, 2513, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532, 2334. Del Código de Procedimiento Civil los artículos 407 numeral tercero, 177, 187, 200, 201, 210, violación que de no haberse presentado, inexorablemente hubiera determinado la prosperidad de la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandante e inexplicablemente negada en la sentencia acusada”.

    La censura es sustentada así:

    a.- Comienza señalando que de conformidad con el numeral 3° del artículo 407 ibídem, “[l]a declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.”.

    A partir de allí advierte que a más de los requisitos generales para la prosperidad de cualquier pretensión de pertenencia, el comunero que reclame...

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