Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338120882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Noviembre de 2011

Fecha08 Noviembre 2011
Número de expediente37311
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 37311

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.397

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas formulada por el defensor de V.F., quien es solicitado en extradición por el Gobierno de Rumania.ANTECEDENTES: 1. Mediante comunicación del 25 de agosto de 2011, el Viceministro de Promoción de la Justicia informó a esta Corporación que el Gobierno de Rumania, a través de su Embajada y con la Nota Diplomática No. 685 del 28 de junio del mismo año, solicitó la extradición del ciudadano natural de ese país V.F., quien es requerido para que cumpla la sentencia condenatoria dictada el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal de Arges. Así mismo, expresó que la F. General de la Nación, con resolución del 5 de agosto de 2011, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano rumano V.F., identificado con el Código Numérico Personal 1541225354808, quien no ha sido aprehendido para tal fin. También indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. No. 1562 del 1º de julio de 2011, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Dicho lo anterior, el Viceministro de Promoción de la Justicia envió a la Corte la documentación aportada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibida la actuación por esta Corporación, con auto del 16 de septiembre de 2011 se le designó defensor de oficio al solicitado V.F. y, una vez aquel tomó posesión, con decisión del día 28 del mismo mes, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a fin de que pidiesen las pruebas necesarias dentro del presente trámite. 3. El abogado del requerido en efecto demandó la siguiente actividad probatoria: (i) La práctica de una experticia con el fin de determinar la “plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de Rumania, identificada para este proceso como V.F.. De la misma se establecerá plenamente su ciudadanía, así como también el documento con el que se identifica en Colombia”; (ii) Igualmente, solicitó constatar la “existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia el Estado requirente, de ciudadanos residentes en Colombia”; (iii) “Se verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros y concretos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión Previa: Para establecer la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Penal[1], en atención a que como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a falta de tratado entre Rumania y Colombia, tal ordenamiento es el que debe servir de referente. 1.1. En este sentido, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, con: a) La validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

  1. La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición; c) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; d) Que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y e) El cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Públicos, de ser necesario. 1.2. Ahora, acorde con la jurisprudencia de esta Colegiatura[2], también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como según quedó consignado atrás, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2000[3], el cual, en su artículo 235, señala que debe ser rechazada la práctica de las pruebas “legalmente “prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”; este alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 520 ibídem. Así las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo es posible decretar las pruebas pertinentes, es decir, aquellas que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 520, como de los requisitos puntualizados en los artículos 511 y 513 de la Ley 600 de 2000 y 18 del Código Penal. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas...

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