Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 20 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339550818

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 20 de Septiembre de 2011

Número de expediente34529
Fecha20 Septiembre 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 34529

Acta No. 32

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por A.D.V.M., en su condición de Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que originalmente promovió en su contra J.R.R.G., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

La petición de amparo constitucional fue presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que no sólo avocó su conocimiento por auto del 21 de julio de 2011, sino que, sin percatarse de su falta de competencia para asumir y tramitar el asunto propuesto, profirió fallo el día 2 de agosto de 2011, concediendo la protección invocada. Así las cosas y con ocasión de la impugnación que la accionada presentó contra dicha decisión, el asunto fue enviado a esta Sala de la Corte.

En relación con la competencia para el trámite de las acciones de tutela, dispone el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, lo siguiente:

“Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado de la Sala).

Adicionalmente, y de los hechos narrados en el libelo tutelar, se desprende que la actuación cuestionada a la jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo.

  1. respecto la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a los jueces municipales del lugar donde ocurriere la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó J.R.R.G., debía ser de conocimiento, en primera instancia, de “los jueces municipales” de la ciudad de Cúcuta, y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior jerárquico.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la...

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