Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339550934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Diciembre de 2011

Fecha09 Diciembre 2011
Número de expediente6867931030022007-00042-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 68679-3103-002-2007-00042-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, señor A.H.J., respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso ordinario de pertenencia que el citado recurrente promovió en contra de los señores M.H.J., C.R.H.J., A.M.H.S., H.A.H.S. y C.A.H.S., así como de las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble materia del litigio.

ANTECEDENTES
  1. En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso, obrante del folio 23 al 29 del cuaderno principal, su promotor solicitó que, por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, se le declarara dueño del predio conocido como “Barinas”, ubicado en la vereda “Cantabara” de la comprensión municipal de Aratoca (Santander), con extensión superficiaria aproximada de 90 hectáreas, identificado por los linderos y características señaladas en la demanda, y que, como consecuencia de tal declaración, se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula correspondiente al inmueble de ese modo adquirido.

  2. En respaldo de tales pretensiones, se relataron los hechos que pasan a compendiarse:

    2.1. El demandante, con anterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este litigio, instauró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil un proceso de declaración de pertenencia en contra del señor T.M.H.O. respecto del mismo bien aquí pretendido, en el que adujo haberlo poseído con ánimo de señor y dueño desde el 22 de enero de 1968 hasta el 4 de noviembre de 1988.

    2.2. La señalada pretensión fue desestimada en ambas instancias, como quiera que los sentenciadores consideraron que había operado la interrupción civil de la prescripción adquisitiva alegada a partir del día 27 de julio de 1984, día en el que el promotor de ese asunto, y aquí actor, fue notificado de la demanda de simulación que le instauró el señor T.M.H.O., la que se definió favorablemente a los intereses de este último, quien se vio beneficiado con la orden de restitución del predio “Barinas”, aunque la entrega “no se hizo efectiva”, pues únicamente se sentó un acta en la que de manera “formal o simbólica” se dejó constancia del hecho.

    2.3. No obstante la señalada circunstancia, el gestor de esta causa litigiosa continuó en posesión pacífica e ininterrumpida del mencionado inmueble con ánimo de señor y dueño, detentación que se ha extendido “desde que operó la interrupción civil (27 de julio de 1984) hasta la fecha (marzo 26 de 2007)”, esto es, por un período de tiempo de 22 años y 8 meses, sin que en el interregno hubiese reconocido derecho ajeno.

    2.4. Como actos de señorío, el demandante levantó construcciones, efectuó trabajos de “largado de tierra a los aparceros”, cultivó la tierra e implantó mejoras en ella, entre otros.

  3. El mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., al que correspondió conocer del presente proceso, admitió la demanda con auto del 12 de abril de 2007 (fls. 32 a 34, cd. 1) y en ese proveído dispuso que su tramitación se sujetara a las previsiones del Decreto 2303 de 1989, en concordancia con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

  4. El memorado pronunciamiento se notificó personalmente al Personero Municipal, el 2 de mayo de 2007 (fl. 43, cd. 1); a C.R.H.J., el día 11 de esos mismos mes y año (fl. 47, cd. 1); y al menor C.A.H.S., quien actuó por intermedio de su representante legal, el 4 de junio de 2008 (fl. 91, cd. 1), enteramiento este último que se verificó en cumplimiento de lo decidido en auto de 10 de abril de la precitada anualidad (fls. 47 a 51. cd. 2), en el que, entre otras determinaciones, se declaró la nulidad de todo lo actuado en relación solamente con dicho demandado a partir de su emplazamiento (fls. 32 a 34, cd. 1).

    Tales accionados, en escritos separados, contestaron la demanda oponiéndose a sus pretensiones y se pronunciaron de diversa manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento. C.A.H.S. propuso, adicionalmente, la excepción de mérito que denominó “MALA FE DEL DEMANDANTE” (fls. 49 a 55 y 96 a 100, cd. 1).

  5. En lo que concierne a A.M.H.S., H.A.H.S., M.H.S. y las personas indeterminadas, previo emplazamiento, fueron representados por un curador ad litem, quien al responder la demanda manifestó que no se oponía a los pedimentos en ella elevados (fls. 72 a 73, cd 1).

  6. Agotado el trámite de la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada dictó sentencia el 27 de abril de 2009, en la que declaró probada la excepción de “MALA FE DEL DEMANDANTE” y denegó las súplicas incorporadas en el libelo introductorio.

    Para arribar a esa decisión, el a quo, en esencia, estimó que el promotor del litigio infirmó su ánimo de señor y dueño en relación con el predio en cuestión, ya que no podía, en forma simultánea, como lo hizo, pregonar su calidad de poseedor exclusivo del mencionado bien e intervenir en el proceso de sucesión de su progenitora, señora P.J. de H., para denunciar como activo de la mortuoria el predio “Barinas”.

  7. Al desatar la apelación que el actor interpuso contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el suyo, fechado el 10 de noviembre de 2009, lo confirmó, “aunque por otras razones” (fls. 30 a 48, cuaderno de segunda instancia).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  8. Luego de ratificar la aptitud del proceso para recibir decisión meritoria, el ad quem, de entrada, anunció la confirmación del proveído de primer grado, habida cuenta que no encontró reunidos “los presupuestos de hecho necesarios para la estimación de las pretensiones”.

  9. En sustento de esa conclusión, recordó que la prescripción extraordinaria adquisitiva exige que “el actor ejer[za] una posesión actual sobre el bien”; que la cosa sea susceptible de ganarse por esa vía; que la referida posesión haya sido quieta, pública y pacífica; y que “se cumpla con el tiempo mínimo fijado en la ley, ya por cuenta propia o invocando la suma de posesiones”.

  10. Con apoyo en algunos pronunciamientos de esta Corporación, aludió a la viabilidad de la prescripción adquisitiva entre comuneros, siempre y cuando, entre otros requisitos, el coposeedor demuestre fehacientemente la interversión de su posesión, es decir, que en un momento determinado abandonó la condición de tal y, “prevalido de un ánimus de dueño exclusivo”, empezó a poseer para sí el bien común “durante todo el tiempo exigido para adquirir[lo] por prescripción (…)”.

  11. En lo atinente al tiempo de la posesión, destacó que para su cómputo “debe tenerse en cuenta el momento en que se present[ó] la demanda”, puesto que “si se invocan los presupuestos de la Ley 50 de 1936, el término será de veinte años contados hacia atrás desde” ese acto procesal, mientras que si se reclama “la aplicación de la Ley 791 de 2002, los 10 años, a los que (…) redujo [la prescripción extraordinaria], deben contarse a partir de su vigencia”.

  12. Seguidamente el Tribunal puso de presente su falta “de convencimiento en torno a que el actor hubiese poseído el inmueble por el tiempo mínimo exigido por la ley sustancial” y que, “aún bajo el cumplimiento de los demás presupuestos de hecho para la prosperidad de esta clase de pretensiones”, las aquí elevadas no estaban llamadas a buen suceso, “porque no obra claridad en el proceso sobre la posesión del actor en relación con todo el globo de terreno sobre el cual se demand[ó] la pertenencia”.

  13. Para dar apoyo a sus conclusiones, el ad quem explicó lo siguiente:

    6.1. El 27 de julio de 1984, fecha en la que según el demandante operó la interrupción civil de la prescripción porque le fue notificada la demanda de simulación que en su contra promovió T.M.H.O., “no es el momento a partir del cual puede el actor llegar a contar un nuevo término de prescripción, sino que éste debe igualmente considerarse interrumpido naturalmente por efectos de la ejecución de la decisión que se profirió en [ese] proceso y, en particular, hasta la época en que se surtió la diligencia de entrega que [allí] se dispuso”, puesto que “mal podría considerar[se] eficaz la interrupción por el acto de notificación de la demanda y, al tiempo, ineficaz el acto que ejecut[ó] la sentencia”.

    6.2. Si bien el plenario muestra que en esa data se notificó al aquí demandante la admisión de la memorada demanda de simulación, lo que, en principio, “podría dar lugar a partir de esta fecha o momento para contarse el tiempo de prescripción mínimo exigido en la normativa sustantiva para la prosperidad de esta clase de pretensiones”, lo cierto es que hasta el día de la entrega, ocurrida el 19 de noviembre de 1987, “debe[n] surtirse los efectos de la interrupción civil, amén de que tal diligencia era y debe considerarse enteramente oponible a la parte hoy actora, toda vez que allí era la demandada, la cual le sustrajo coercitivamente de la condición de poseedor al actor”.

    6.3. Por lo anterior, la posesión sólo podía operar a partir del momento posterior a la entrega y, por ende, cuando se presentó la nueva demanda -26 de marzo de 2007-, “aún no habían transcurrido los veinte años que como mínimo exige la prescripción extraordinaria para su consolidación”.

    6.4. En el proceso “existen elementos probatorios suficientes para colegir que sobre la misma franja de terreno hay personas que no le reconocen al actor la condición de poseedor y que, inclusive, alegan posesión personal o propia sobre el mismo, sin que [haya] elementos de juicio suficientes para definir cuál terreno es [el] que puede estar poseyendo en definitiva la parte actora”.

    6.5. No obstante que los declarantes, señores E.C.R., E.R.S., S.A.R., H.S., R.M.S. y H.H.A., cuyas versiones citó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR