Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339551214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2011

Número de expediente37856
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 37856

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 434-

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de M.E.D. de Aldana contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad.

HECHOS

El tribunal acogió los presentados por el juez de primera instancia, así:

“M.E.D.D.A., en su condición de docente adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 7 de septiembre de 1994 y 18 de enero de 1999, solicitó su ascenso en el escalafón del grado 8 al 10 y del 10 al 12, respectivamente, para lo cual allegó ante la oficina de Escalafón, fotocopias de las actas de grado No. SC 2205 del 18 de marzo de 1994, expedida por la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Javeriana que otorgó el título de Licenciada en Educación Básica Primaria y No. 921449 de 12 de diciembre de 1997, de la Universidad de Buenaventura de Bogotá D.C. que otorgó el título de Especialista en Didáctica de la Literatura Infantil, en su orden.

Con base en los citados documentos, la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Cundinamarca, mediante resoluciones Nos. 5626 del 24 de noviembre de 1994 y 3283 del 4 de agosto de 1999, concedió los ascensos solicitados a la educadora D.A. (sic) del grado 8 al 10 y del 10 al 12, respectivamente.

Dentro del proceso de verificación, el Director de Personal Docente y Administrativo de la Secretaría de Educación, solicitó a las mencionadas instituciones universitarias la información respectiva, siendo así que con las respuestas suministradas por la Coordinadora Académica de Licenciaturas de la Pontifica (sic) Universidad Javeriana y el jefe de Control de Registro y Control Académico de la Universidad San Buenaventura, de fechas 19 de abril de 2004 y 12 de abril de 2004, se pudo establecer que los dos títulos universitarios aportados por M.E.D.D.A. eran falsos, toda vez que no realizó estudios en tales universidades”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. Mediante resolución del 18 de junio de 2004 y a instancia de la denuncia interpuesta por el señor W.B.P., Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Fiscalía 71 Seccional dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de M.E.D. de Aldana[1].

  2. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 28 de septiembre de 2007[2] en contra de M.E.D. de A. en calidad de autora del delito de fraude procesal[3], decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria.

  3. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2010[4] el Juez 7 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de la acusada, le impuso una pena principal de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

    Fallo que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmado el 15 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[5].

  4. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[6] por lo que el asunto fue remitido a la Corte.

    LA DEMANDA

    El defensor de confianza de M.E.D. de A. formula un primer reproche como principal y dos[7] más que denomina subsidiarios contra la sentencia de segundo grado.

    Los cargos:

    Primero, principal: violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia.

    Cita como normas violadas los artículos 7, 13, 20, 23, 232, 234, 238 y 247 de la Ley 600 de 2000 y la Ley 87 de 1.993 y sus decretos reglamentarios 1826 de 1994 y 1537 de 2001.

    Sostiene que los juzgadores[8] “ignoraron gran parte del plexo de pruebas recopiladas, es decir que fueron ignoradas, las que de haber sido tenidas en cuenta la decisión sería absolutoria; referidas, entre otras, al proceso disciplinario que se le adelantó a la acusada, pues pese a que la fiscalía ordenó su incorporación “no se anexan ni se remiten unos casetes en donde quedaron grabados unos testimonios decretados a favor de la disciplinada[9]”. Con estos medios de prueba se hubiera demostrado plenamente que lo afirmado por la acusada en la indagatoria (trae apartes in extenso) es totalmente cierto, esto es, que fue víctima de una persona llamada J.R., responsable de los hechos y quien la mantuvo en error durante todo el tiempo.

    Luego enlista otros medios de prueba:

    (i) Comunicación emitida por el DAS de fecha 4 de agosto de 2006, donde se certifica que no registra antecedentes; (ii) interlocutorio del 28 de septiembre de 2007, a cargo de la Fiscalía 71 Seccional, en la que se le precluyó la investigación a favor de la procesada por el delito de falsedad en documento privado; (iii) oficio número 039560 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Ejecuciones Fiscales, donde se acredita que la acusada canceló la obligación impuesta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca por valor de $58.589.91; (iv) certificaciones expedidas por el Párroco de P., Cundinamarca, el Alcalde Municipal y el Rector del Instituto Departamental A.F.L., sobre el buen comportamiento de la procesada.

    Acto seguido, indica que “el H. Tribunal incurre en error al considerar que la argumentación expresada en la indagatoria por la condenada carece de respaldo probatorio alguno[10]”; pues tal apreciación desconoce: (i) la multiplicidad de casos que se presentan en los municipios de Colombia, a donde arriban personas dedicadas a estafar a sus pobladores; (ii) la Secretaría de Educación de Cundinamarca permaneció engañada durante 10 años y, (iii) la acusada no realizó la falsificación de los documentos, por lo que “nace a la vida jurídica y aplicable y de forma obligatoria al caso que nos ocupa la presunción de inocencia a favor de la condenada frente a la consumación de ese hecho punible de falsificación[11]”

    Frente a lo que denominó trascendencia, insiste en que de haberse valorado la totalidad de las pruebas, se hubiera demostrado plenamente que lo afirmado por la acusada en la indagatoria “no tiene ningún asomo de mentira”; que se omitió una investigación integral, incumpliendo de esta manera el ad quem con su obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y se desconoció la facultad de ordenar pruebas de oficio.

    Concluye, que existió negligencia e irresponsabilidad por parte de los funcionarios judiciales, quienes ignoraron que la procesada es una persona que dedicó 35 años de su existencia a la enseñanza, que nunca tuvo problemas con la justicia y que ha sido cumplidora de sus obligaciones.

    Que igual, “estamos en presencia de un estafador de nombre J.R.[12]”, persona que ofrece estudios de postgrado a distancia, situación ratificada por otros docentes, luego no es posible “considerar que por tratarse de una persona que tiene un medio intelectual profesional de educadora la misma no pueda ser estafada, tal como lo afirma el funcionario AD QUEM[13]”.

    Luego, enruta su propuesta argumentativa en lo relacionado con el control interno, su nacimiento en la Constitución de 1.991 y los objetivos que persigue, todo para señalar que tal mecanismo no operó si se tiene en cuenta la fecha de expedición de las resoluciones; situación que contribuyó a que el estafador mantuviera engañadas a sus víctimas por tanto tiempo.

    Retoma nuevamente lo relacionado con la diligencia de indagatoria y las pruebas ignoradas por el ad quem, esta vez para señalar que la acusada actuó bajo el influjo de un error invencible al considerar que con su actuación no concurría la materialización de ningún “hecho punible”, lo que constituye causal de ausencia de responsabilidad, “porque no sabia (sic) que las actas de grado eran falsas y que los mismos documentos habían sido el producto de una estafa realizada por parte del señor J.R., y no solo (sic) a la condenada si no a otros docentes más del municipio de pacho (sic)[14]”

    Luego y sin ilación alguna, hace alusión al principio de presunción de inocencia, para apuntalar que no es posible afirmar que la procesada conocía el origen ilícito de los documentos aportadas a la Junta de Escalafón, toda vez que el Estado no pudo demostrarlo; adicional a ello, la señora D. de A., una vez se enteró de su ilegalidad, devolvió la suma recibida por dichos conceptos.

    Finalmente, en lo que denominó, lo que debió hacer el tribunal, precisa que se le imponía realizar actos tendientes a lograr la plena identificación y localización del señor J.R., a quien tilda de estafador “y realizador en últimas del hecho punible[15]”.

    Solicita, por tanto, que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución de la acusada por ausencia de responsabilidad.

    Segundo cargo.

    En este acápite, plantea tres sub cargos subsidiarios por violación directa, los dos primeros por error de existencia, y el tercero, por aplicación indebida o error de selección.

    El primero, titulado cargo uno A, tras referirse al error de tipo (artículo 32, numeral 10) y a los conceptos de dolo y de culpa (artículos 22 y 23 de la Ley 599 de 2000), propuso la causal de ausencia de responsabilidad, denominada error de tipo invencible, el que fuera desconocido por el juez plural aduciendo falta de cuidado del sujeto o negligencia, presupuestos que corresponden al concepto de culpa y no del dolo; considera por tanto que “es un exabrupto jurídico determinar(sic) en la presente causa que(sic) existió una conducta dolosa en el sujeto activo[16]”

    Lo dicho, le permite solicitar casar en forma total el fallo recurrido y en su reemplazo aplicar el artículo 32, numeral 10 del Código Penal.

    ...

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