Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339552202

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Octubre de 2011

Número de expediente26972
Fecha04 Octubre 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R. Tutela No. 26972 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por ANTONIO TORRES RENTERÍA, V.L.G.O., A.E.M.P. y J.B.F.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.I-. ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantaron la presente acción de tutela, al considerar que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instauraron en contra del Departamento de Chocó – Asamblea Departamental.

Manifiestan que actuando a través de apoderado judicial y, teniendo como título ejecutivo de recaudo las resoluciones Nos. 400 de septiembre 12 de 2001, 392 de noviembre 27 de 2003, 357 del 23 de agosto de 2001, 251 de julio 16 de 2001, 916 de 29 de diciembre de 2000, 046 de 9 de marzo de 2001, 856 de 29 de diciembre de 2000 y 226 de 12 de julio de 2001, que reconocen las cesantías definitivas y la sanción moratoria a los accionantes, adelantaron el citado proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago a su favor el 20 de noviembre de 2006, auto que fue notificado personalmente al Gobernador de la época, quien interpuso la excepción de encargo fiduciario, aduciendo que la sanción moratoria constituye un derecho incierto y discutible, por lo que solamente puede ser cobrado cuando se llegue a una conciliación extrajudicial sobre tal aspecto o, cuando se profiera una sentencia que imponga dicha sanción.

El 18 de diciembre de 2007, las partes en litigio llegan a un acuerdo de transacción, la cual es aprobada por el juzgado del conocimiento en la misma calenda. El 27 de julio de 2009, se decretó el embargo de los dineros que pudiera tener el ejecutado en el Bancolombia, así como el de los remanentes que hubiera o llegaran a existir en el proceso ejecutivo laboral adelantado por L.A.M.P..

El departamento ejecutado interpuso contra esta última decisión recurso de apelación, bajo el argumento que dentro del proceso, el 2 de septiembre de 2008, se había proferido auto dentro del cual se ordenaba la terminación del proceso y se disponía su archivo por pago total de la obligación, por lo que no había lugar al decreto de la medida cautelar apelada, además de solicitar, en los alegatos presentados en segunda instancia ante el tribunal, que se desvinculara del proceso al Departamento del Chocó por cuanto la responsable de la obligación reclamada es la Asamblea Departamental, quien tiene autonomía administrativa y presupuestal para comprometer sus propios recursos.

El tribunal accionado en proveído calendado de 30 de julio de 2011, al desatar el recurso de alzada, dispuso revocar el auto proferido por el a quo el 27 de julio de 2009, bajo el entendido de que la obligada al pago es la Asamblea Departamental, ordenó el levantamiento de la medida de embargo decretada dentro del proceso y, además, “de una manera ortodoxa y careciendo de competencia para ello, DECLARÓ INSUBSISTENTE el mandamiento de pago en lo que correspondía a la sanción moratoria reconocida a favor de A.E.M.P., en aparte que denominó OTRAS CONSIDERACIONES, pese a reconocer allí que ello no fue motivo de apelación”.

Se duelen los accionantes de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues a pesar de haberse reconocido dentro de una acción de tutela interpuesta con anterioridad con fundamento en el mismo proceso ejecutivo, que no es posible revivir actuaciones procesales ya precluidas, ello no fue tenido en cuenta por esa corporación judicial, quien, pretextando un control oficioso de legalidad consagrado en la Ley 1395 de 2010 artículo 29 y, desconociendo el tema de la competencia funcional, “de manera caprichosa y grosera”, violó el derecho al debido proceso de las partes, al realizar el control oficioso de...

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