Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339553498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Noviembre de 2011

Fecha28 Noviembre 2011
Número de expediente1100131030382007-00089-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-3103-038-2007-00089-01

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por A. delS.P.V., aquí recurrente, contra I.A. y C.A.L.P., así como, los herederos indeterminados de J.C.L.V..ANTECEDENTES

  1. A. delS.P.V., solicitó declarar que entre ella y J.C.L.V. existió una sociedad de hecho públicamente conocida, fruto del trabajo conjunto y la convivencia en unión libre que perduró desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 19 de mayo de 1999, fecha del deceso de aquél.

    En consecuencia, pidió disolver y decretar la liquidación de la mentada sociedad de hecho, con ocasión de la “terminación del objeto social” y la muerte del compañero permanente, J.C.L.V., así como condenar en costas a los demandados.

    Precisó que a través de sentencia adiada 9 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá reconoció la unión marital de hecho entre A. delS.P.V. y J.C.L.V., únicamente durante el período comprendido entre los años 1991 y 1999, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, sentencia que fue confirmada mediante providencia de 11 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y en tal virtud, dijo, se generó un empobrecimiento del patrimonio de la actora, pues los bienes inmuebles que integran el haber social fueron adquiridos por el extinto socio, previo al surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, declarada judicialmente.

  2. Los herederos del socio fallecido e hijos comunes de éste y la demandante, contestaron la demanda. C.A.L.P. se allanó a las pretensiones e I.A.L.P. las resistió a través de los medios defensivos que denominó “cosa juzgada y seguridad jurídica por sentencia anterior”, “inexistencia de sociedad comercial por declaratoria de unión marital”, “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de requisitos sustanciales” de la sociedad de hecho, concretamente, falta de “animus lucrandi, aportes sociales, solidaridad y responsabilidad societaria”; “prevalencia de la liquidación sucesoral e imposibilidad legal para acceder a bienes no sujetos a ningún régimen social”.

    El curador ad-litem representante de los herederos indeterminados de J.C.L.V. propuso la que llamó “excepción genérica” conforme a los hechos que resultaran probados en el proceso.

  3. El juez de primera instancia desestimó las súplicas de la demanda con sustento en que la convivencia de una pareja en unión libre y los esfuerzos económicos de aquélla para procurar un patrimonio conjunto dirigido al sostenimiento de la familia, son insuficientes para acreditar la existencia de una sociedad de hecho, pues Ésta debe probarse a través del acuerdo o convención de los socios sobre la ejecución de actividades civiles o comerciales cuyo resultado, ya sean beneficios o pérdidas, sean repartibles entre sus integrantes, todo ello precedido de aportes destinados por los socios para el efecto; elementos que a juicio del a-quo están huérfanos de prueba en el plenario.

    Inconforme la parte demandante controvirtió la decisión, y en tal virtud, instó del juez de segundo grado la revocatoria íntegra de la sentencia.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que si bien pueden coexistir la sociedad de hecho y la relación afectiva entre los socios, esta última probada en el proceso incluso con revelación de actos de “socorro mutuo y mancomunado de pura subsistencia doméstica”, se omitió demostrar la affectio societatis necesaria para la existencia de la sociedad de hecho.

    En efecto, juzgó con sustento en los testimonios de Blanca del Carmen Paz Villareal, C.V.N.A., A.A.G., F.A.A.L. y S.V., que la actividad de artesana que desempeñó la demandante durante la vigencia de la supuesta sociedad “es ineficaz para estructurar oficios concurrentes y mancomunados bajo un fin lucrativo e inminentemente mercantil, como lo exigen las sociedades de hecho” al tiempo que dicha labor per se no refleja de la actora “aportes ciertos y determinantes para conformar la sociedad comercial, institución que tampoco tiene eco con las declaraciones de parte recibidas, ni con la inspección judicial”.

    En contraste, estimó que la prueba documental mostró que “los inmuebles, cuya participación pretende la demandante, hicieron parte del haber propio y personal del causante J.C.L.V., tal y como se desprende los títulos de propiedad arrimados a folios 196 a 196 (sic), 209 y 213 y certificados de tradición (sic) a folios 6 a 8 del cuaderno principal, sin se (sic) establecer que los mismos fueron aportados por su titular a la sociedad patrimonial reclamada”.

    En suma, precisó que “la mera convivencia, por razón de la unión afectiva, no es suficiente para admitir la existencia paralela y conjunta de la sociedad de hecho”, afirmación a la que arribó con sustento en la sentencia de 27 de junio de 2005, reiterada en providencia de 26 de marzo de 2009, proferidas por esta Corporación, en las que en torno a los elementos que deben probarse para acreditar la sociedad de hecho, señaló: “1º… una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba asalario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios y además, 5° Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante. En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; 2º) Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre...

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