Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370359282

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Febrero de 2012

Número de expediente58356
Fecha16 Febrero 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.041

Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora L.E.A.M., J. de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por LUZ M.A.R., presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUZ M.A.R. rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Necoclí, Antioquia, el 24 de noviembre de 2010, para que con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, se le incluyera junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD.

  2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- por considerar que la declaración de la actora resultaba contraria a la verdad, mediante resolución No. 2011504500964 de marzo 31 de 2011 resolvió no inscribirla en el RUPD. No sin antes, apoyado en lo estatuido en el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, señalar que:

    “…en el proceso de análisis y verificación de la información, se halló en el Registro Único de Población Desplazada a todos los miembros del grupo familiar en una declaración anterior (Código Sipod 984560), en la que la deponente acude ante la Personería de Necoclí (Antioquia) el día 28 de enero de 2010 por un desplazamiento desde la vereda Caucana del municipio de Tarazá (Antioquia) el 5 de enero de 2008, proceso en el cual se genera un concepto de no inclusión.

    Con lo mencionado anteriormente, se evidencia una clara contradicción en tiempo, modo y lugar, puesto que el hogar no pudo haber residido durante 5 años y 2 meses en el barrio Santa Teresita, puesto que con la declaración anterior, vivieron por 7 años en zona rural de Tarazá, es decir, hasta el año 2008. Así las cosas, para el año de 2003 en que la deponente manifiesta haberse desplazado, de acuerdo con la versión otorgada en la declaración anterior, para ese tiempo estuvo vivienda en Tarazá (Antioquia) y no en el lugar actualmente expuesto…Los elementos atrás citados permiten deducir que no es posible reconocer el desplazamiento del grupo familiar ante el Registro Único de Población Desplazada, puesto que se desvirtuó el principio constitucional de la buena fe y se infiere falta a la verdad”.

  3. En el citado acto administrativo se dejó expresa constancia que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Pronunciamiento del cual tuvo conocimiento la peticionara, no obstante, se abstuvo de recurrirlo.

  4. Como quiera que LUZ M.A.R. considera la decisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como una típica vía de hecho, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.

    Luego de explicar las causas de su desplazamiento y tratar de desvirtuar lo señalado en la decisión de la cual discrepa, solicitó se le ordenara a la entidad demandada “tenga en cuenta mis argumentos y mis aseveraciones de buena fe”, en consecuencia, fuera inscrita en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, y se le entreguen las ayudas humanitarias a que dice tener derecho en su calidad de desplazada por la violencia.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

  5. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a la entidad accionada.

  6. La doctora L.E.A.M., J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” - hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones de la actora porque: (i) el acto administrativo proferido el 31 de marzo de 2011 fue dictado con base en las previsiones establecidas en la Ley 337 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, (ii) a pesar de tener conocimiento de esa decisión no hizo uso de los recursos de ley, y (iii) cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para sacar avante sus pretensiones.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia después hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema de los desplazados por la violencia y señalar que éstos “gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto...

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