Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370374010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Marzo de 2012

Número de expediente1100131030102001-00026-01
Fecha06 Marzo 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)

Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)

Referencia: 11001-3103-010-2001-00026-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por H.H.R.C., M.G.R.A. y S.A. de R. respecto de la sentencia de 12 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Banco Popular S. A., A.S.A., D.N.P. y R.N.P..

ANTECEDENTES
  1. En el libelo genitor del proceso, se pidió declarar la nulidad absoluta del contrato social plasmado en la Escritura Pública 945 otorgada el 26 de febrero de 1997 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá o, en subsidio, su inexistencia, invalidez o nulidad por simulación absoluta, la nulidad relativa o rescisión “de las Escrituras Públicas” 100 y 1142 de 13 de enero y 7 de maro de 1997 suscritas en dicha Notaría, la nulidad absoluta de los pagarés, el pago de las sumas entregadas para comprar acciones en las sociedades Intercauchos S. A. y A.S.A., los intereses cancelados a Banco Popular S. A., el daño emergente, el lucro cesante y la corrección monetaria, la responsabilidad patrimonial por el retiro de M.G.R.A. como funcionario de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, la condena a pagar los daños causados en tal virtud, cancelar los instrumentos públicos y su registro, e imponer las costas del proceso.

  2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos:

    a) Banco Popular S.A. concedió a los demandantes un crédito en UPAC conforme al pagaré 51290 otorgado el 2 de noviembre de 1995 por $45.000.000,00 para adquirir el inmueble señalado en la matrícula inmobiliaria número 50N-20209974, garantizado con hipoteca, cuyo pago harían en 180 mensuales incluida corrección monetaria, intereses de plazo al 18% mensual y moratorios a la máxima legal permitida.

    b) R. y D.N.P. con maniobras engañosas o fraudulentas y maquinaciones, lograron asociar a los demandantes en Intercauchos S.A. transformándola a sociedad anónima cerrada, donde adquirieron tres acciones de $30.000.000 cada una, y pagaron un total de $72.000.000 a fines del año 1996 y comienzos de 1997.

    1. La intención velada de los señores N.P. era la de fusionar o transformar la sociedad Arprint de Colombia Ltda. con aportes de I.S.A., I.S. enC. y nuevos socios.

    2. Arprint de Colombia Ltda. “deudora gravemente morosa” de Banco Popular S. A., había cesado los pagos a los proveedores, y C.S.A., principal comprador de la tinta que producía, suspendido las compras, según el movimiento bancario del último semestre de 1996, es decir, “estaba quebrada”, lo cual no informaron los demandados a los actores.

    3. En lugar de la conversión de Intercauchos S.A. a sociedad anónima cerrada, se transformó a Arprint de Colombia Ltda. bajo la razón social A.S.A., donde los demandantes “consintieron viciados por el dolo” la adquisición de seis acciones por $40.000.000 cada una, para un total de $240.000.000, por aumento de su capital para obtener préstamos ofrecidos por el Banco Popular S. A.

    4. Para pagar las acciones, los actores gestionan a través de R.N.P., un crédito ante el Banco Popular S.A. destinado a capital de trabajo de Arprint S. A., garantizado con las hipotecas constituidas en las Escrituras Públicas números 100 y 1142 de 13 de enero y 7 de marzo de 1997 otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, firmaron documentos en blanco donde la entidad bancaria creó tres pagarés en dólares americanos por US$70.000, US$ 28.000 y US$ 70.000 y consignó la finalidad de “desarrollar proyectos de Arprint de Colombia Ltda.”, cuando entendían acordada su destinación a pagar sus aportes en pesos colombianos en Arprint S.A. por todo lo cual se vulneró el orden público de la Nación conforme a los artículos 95 de la Resolución número 21 de 1993 del Banco de la República, y 14 de la Ley 9ª de 1991.

    5. En sesión de 16 de noviembre de 1996, la Junta General de Socios de Arprint de Colombia Ltda., según acta de esa fecha, acordó transformarse en A.S.A., pero “esta junta de socios nunca existió”, y tampoco dicha acta, no obstante, su formalización según escritura pública número 945 otorgada el 26 de febrero de 1997 en la Notaría Segundo del Círculo de Bogotá, pues no hubo ánimo de asociarse, beneficio común, ni reparto de utilidades y “todo fue una simulación absoluta”, “fue un simulacro vulgar de sociedad”.

  3. Trabada la litis, la entidad crediticia demandada al protestar el petitum, interpuso las excepciones perentorias de “carencia de derecho para demandar al Banco Popular S. A.”, “abuso del derecho”, “ausencia de responsabilidad del Banco Popular”, “fraude procesal” y la genérica; R.N.P. resistió los pedimentos sin formular excepciones; igual, el curador ad litem de A.S.A. y el de D.N.P. sin oponerse a las pretensiones, interpuso la excepción genérica.

  4. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia, denegatorio del petitum e impuso costas a la parte demandante, al resolver su alzada.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, actuación procesal, réplicas, sentencia apelada e impugnación, encontró los presupuestos procesales, la ausencia de nulidades procesales, discernió sobre los requisitos generales de validez del contrato, los particulares de la sociedad mercantil, modalidades y causas de nulidad.

  6. A continuación, al analizar la cuestión litigiosa, advirtió la carencia probativa de las conductas engañosas o fraudulentas constitutivas de dolo en la celebración del acto de transformación de Arprint de Colombia Ltda. en A.S.A., constitución de gravámenes hipotecarios y el otorgamiento de los pagarés, ni “se configuran los presupuestos que exige la ley comercial” para la nulidad absoluta, la invalidez, la inexistencia o la simulación absoluta del “contrato social”, pues la impugnación “se apoya en aspectos totalmente ajenos a las causales establecidas en las normas mercantiles”, siendo improcedente el ataque a los pagarés otorgados por reunir íntegros sus requisitos generales y especiales, también los contratos de hipoteca, al no aparecer vicio de nulidad absoluta o relativa o su ineficacia.

  7. De la revisión del expediente, dijo el Tribunal “podrá encontrarse sin hesitación alguna que brilla por su ausencia cualquier medio de prueba que acredite o respalde las afirmaciones de la parte demandante, pues es claro que de la prueba testimonial recaudada no se concluyen las conductas o maniobras engañosas y fraudulentas que se le (sic) endilgan a los demandados y de las que se pueda inferir el dolo que en sentir del apoderado de los demandantes vició el consentimiento de sus representados en la celebración de los actos jurídicos cuestionados, pues a contrario sensu, los testigos en sus versiones dan cuenta de la veracidad y legalidad de los negocios materia de impugnación” (fl. 90 cdno. Tribunal).

  8. Observó el ad quem, en la prueba trasladada de procesos ejecutivos, la falta de los requisitos contemplados en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no ser las partes en aquéllos las de éste proceso, y concluye que la parte actora no cumplió la carga probatoria impuesta por el artículo 177 ibídem.

  9. En estas condiciones, el Tribunal confirmó el fallo impugnado.EL RECURSO DE CASACIÓN

    Contiene cinco cargos replicados, a cuya decisión se procede en el orden propuesto.

    CARGO PRIMERO

  10. Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de infringir indirectamente el parágrafo 2° del artículo 95 de la Resolución número 21 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de las facultades concedidas en artículos 371 y 372 de la Constitución Política, 16, literales h) e i) de la Ley 31 de 1992 y el Decreto 1735 de 1993, así como los artículos 1519, 1741, 1742 y 1743 del Código Civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  11. Para los impugnantes, el Tribunal no apreció los pagarés creados por el Banco Popular S.A. en los documentos firmados en blanco consignando créditos en moneda extranjera por US$70.000, US$ 28.000 y US$ 70.000, “para capitalización con el propósito de desarrollar proyectos de [Arprint de Colombia Ltda]”, pagaderos “en dólares americanos mediante transferencia de fondos [a la cuenta y banco que indique el Banco Popular]” (resaltado en el texto original).

  12. Lo anterior, añaden, genera la nulidad absoluta de los títulos-valores por objeto ilícito al violar el Derecho Público de la Nación, conforme al artículo 1519 del Código Civil, por cuanto según la expresada resolución, no podrán estipularse en moneda extranjera operaciones de entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las de cambio expresamente autorizadas, contratos de leasing de importación, seguros de vida o contratación de seguros determinados por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 9ª de 1991.

CONSIDERACIONES
  1. El juzgador de segunda instancia al hallar los requisitos legales esenciales, tanto generales como particulares de los títulos valores otorgados, y no encontrar causal de nulidad, consideró improcedente su ineficacia o invalidez.

    Para los recurrentes el fallador incurrió en yerro fáctico al omitir apreciar los pagarés, cuyo texto consigna la concesión de un préstamo en divisas destinado a capitalización para desarrollar proyectos de la sociedad Aprint de Colombia Ltda., el cual no corresponde a operaciones de cambio expresamente autorizadas, “contrato de leasing de importación, ni seguros de vida, como tampoco, se trata de la contratación de seguros que determine el gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el art....

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