Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 372692686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Mayo de 2012

Número de expediente1100131030322006-00515-01
Fecha15 Mayo 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). R.: Exp. No. 11001 31 03 032 2006 00515 01 Es del caso decidir sobre la admisión de la demanda presentada por J.M.A.G., RTS FÁBRICA DE AMBULANCIAS y VEHÍCULOS ESPECIALES LTDA hoy RTS FÁBRICA DE AMBULANCIAS E.U., demandantes, a través de la cual sustentaron el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia que el 17 de febrero de 2011, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos iniciaron en contra del BANCO DEL ESTADO S.A., -en liquidación-.

Se considera.

  1. Por sabido se tiene que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva y formalista, por ello, a su promotor, le sobreviene el compromiso, ineludible, por cierto, de observar un mínimo de pautas formales y técnicas que, desde luego, al momento de aducir la sustentación de la referida censura, las mismas deberán ser acatadas plenamente (artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, este último adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), pues sustraerse a su cumplimiento torna inane el recurso y lo condena a su deserción.

  2. En lo que al asunto objeto de estudio refiere, pueden resumirse las siguientes exigencias:

    2.1. Según las previsiones del artículo 374 del C. de P.C., cualquiera que sea la causal invocada, el recurrente debe presentar los cargos propuestos en forma “clara y precisa”, lo que implica esgrimir un embate nítido, desprovisto de confusión, aprehensible sin complejo análisis; así mismo comporta una acusación completa, esto es, que todos los aspectos que sirven de basamento a la sentencia emitida deben estar comprendidos en la censura. Exigencias de suyo indispensables, pues la Corte, atendiendo la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no puede aprehender el estudio de asuntos diferentes a los combatidos por el recurrente, luego, indispensable que éste describa bajo aquellas características la acusación pertinente.

    2.2. Como las causas que determinan la formulación de esta clase de impugnación, al igual que los objetivos perseguidos por el inconforme, difieren de manera significativa dependiendo el error exteriorizado, el legislador (art. 368 C. de P.C.), contempló diferentes causales en función de la presentación, en forma idónea, de la correspondiente denuncia; de ahí, el pregón de que las causales de casación son autónomas. De ello deriva que al recurrente le está vedado involucrar, indistintamente, reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01 y 14 de diciembre de 2011, 2005-00075-01).

    2.3. Ahora, cuando se invoca la causal primera de casación, habida cuenta que la misma contempla dos modalidades de censura, esto es, la vía directa o la indirecta, según el dislate atribuido al ad-quem, su promotor, al formalizar la impugnación no puede confundirlas ni enarbolar, simultáneamente, en función de una u otra, los soportes sobre los cuales fueron erigidas. Por ello, los errores que conciernen con temas de naturaleza jurídica, cuya evaluación se ventila a través del primero de los caminos citados, deben trazarse de manera independiente con respecto aquellos vinculados con asuntos fácticos o cuestiones de carácter probativo, cuyo cauce es la segunda vía; además, dado que estos, sea conjunta o separadamente, resultan suficientes para motivar la acusación, no pueden aparecer revueltos)” (Entre otros, auto de 13 de octubre 2011, Exp. 2003-00269-01).

    2.4. También enseñan los cánones del recurso de casación, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, que al fustigar el fallo prohijado el actor debe identificar y dirigir el ataque propuesto a la médula de la sentencia; distanciarse de su esencia y, peor aún, guiar el embate a destinos ajenos o desconocidos, es prohijar una censura desenfocada (Auto de 13 de diciembre de 2011, Exp. 2008-00146-01).

  3. Fijados esos referentes surge, prontamente, que la sustentación no logró cumplir con el mínimo de exigencias establecidas, habida cuenta que denota fusión tanto de varias causales como de los argumentos sobre los cuales fueron erigidas; además, el ataque propuesto no estuvo dirigido al epicentro de la queja, sino a lugares ajenos a la determinación acusada.

    3.1. En efecto, el libelista acusó la sentencia emitida debido a los supuestos errores de juicio (in judicando), y de actividad (in procedendo), en que incurrió el Tribunal y, en ese propósito, perfiló cuatro cargos. En cuanto a los primeros vicios referidos, sostuvo que el fallador violó varias normas de los códigos Civil, de Comercio, del Código de Procedimiento Civil, así como del Estatuto financiero; trasgresión que devino de manera directa e indirecta; y, en cuanto a los segundos, denunció el desconocimiento de algunas disposiciones de la Ley Procesal Civil y los decretos 2282 y 2293 de 1989.

    3.1.1. Por ejemplo, en el cargo primero, el actor alude que el ad-quem violó, entre muchas otras normas, los artículos 1º, 2º, 4º, 20, numerales 1,3,4,5,7,12 y 19; 21, 22, 25, 884, 1200,1207, 1208,1382 del C. de Comercio; del C. Civil, los artículos 1494, 1495, 1496, 1502 y 1546; los artículos 49 a 60 de la Ley 222 de 1995; del Estatuto Financiero, los artículos , , 6º, numerales 1 y 3; el artículo 54 de la Ley 454 de 1998; del C. de P.C., los artículo y 37; y, de la Constitución Política, los artículos 29 y 228. Esta acusación fue trazada por la vía directa y su promotor insistió en que ese era su propósito, esto es, denunciar un error iuris in judicando (folio 113). No obstante, trastocó su objetivo y descendió a la parte fáctica del asunto, amén de focalizar la crítica en puntos que no hacen parte de las argumentaciones del fallo cuestionado.

    Obsérvense los argumentos, en lo esencial, del Tribunal para resolver en los términos en que lo hizo:

    i) “(…) como quiera que la interpretación de la demanda se halla restringida al funcionario judicial, se atenderá a las manifestaciones literales del escrito introductor de la forma como lo realizó el juez de conocimiento” (folio 52, cuaderno del Tribunal).

    ii) “Revisando la satisfacción de los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad contractual, en cuanto al primer postulado, esto es, la existencia del vínculo contractual (…) es de anotar que dicho vínculo obligacional no aparece demostrado en el proceso, y que en todo caso no puede confundirse con otras relaciones diferentes surgidas de la simple calidad de cuentacorrentista (…)” -folio 53-.

    iii) “De suerte que al no encontrarse satisfecho el requisito de la existencia de contrato válido en esta litis ha de predicarse que la presente acción se revela como...

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