Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 372692890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Mayo de 2012

Número de expediente1100131030012007-00104-01
Fecha04 Mayo 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). R.. Exp. 11001 31 03 001 2007 00104 01

Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación, a través de la cual la demandante MERCEDES LOMBANA DE B., cesionaria de los derechos litigiosos de A.B., sustentó el recurso extraordinario por ella interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario presentado en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A.

Se considera:

  1. Por sabido se tiene de tiempo atrás, dado el carácter extraordinario y dispositivo de este medio impugnativo, tal cual lo ha establecido la Corte en multitud de providencias plasmando, en esa forma, las directrices de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que al recurrente en casación le resulta inevitable cumplir un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación.

  2. Relativamente a los diversos requisitos y en lo que interesa al asunto bajo examen, pueden señalarse los que siguen:

    i) El casacionista debe perfilar un discurso simétrico o correspondiente con los argumentos esbozados por el fallador en la sentencia recurrida. No puede apartarse y dirigir su ataque a otro punto que no sea el fundamento de la decisión; entre los temas abordados en la sustentación de la censura y aquellos a los cuales se dirige la misma debe existir una sincronía o relación directa (auto 5 de diciembre de 2011, Exp. 2005 00454 01).

    ii) Además, el promotor del recurso está comprometido a focalizar su propuesta impugnativa a lo basilar de la determinación cuestionada; le está restringido, entonces, despreocuparse de lo esencial y, a su parecer, seleccionar qué aspectos involucra en el escrito aducido. Es incuestionable que los puntos desprovistos de reproche, bajo esas circunstancias, siguen sirviendo de sustento a la decisión opugnada y, como consecuencia de ello, dado que la legalidad que le asiste permanecerá intocable, la impugnación devendrá inane; en otras palabras, la acusación aparecerá incompleta e imprecisa (Auto 14 diciembre de 2011, Exp. 2006-00061-01).

    iii) Debe tenerse en cuenta, también, que el juzgador, al resolver la litis, queda expuesto a incurrir en errores ya de juicio (in judicando) ora de actividad (in procedendo), luego, el censor está forzado a delinear cada uno de los reproches propuestos de manera independiente y autónoma, o sea, le corresponde subsumir las equivocaciones denunciadas en una cualquiera de esas hipótesis; y, por supuesto, a partir de ello, encauzar el embate por la causal pertinente, evitando confundir las mismas o entremezclando el soporte de ellas (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001-00357-01 y 19 de mayo de 2010, Exp. 2002-00189-01).

    iv) Al promotor de la impugnación, igualmente, le sobreviene el compromiso de efectuar un parangón entre lo dicho por el juzgador y lo que las pruebas preteridas o supuestas indican; tal ejercicio describirá los supuestos errores de facto o probativos en los que ha podido incurrir el ad-quem y, claro, una vez fijado ese referente, demostrar el dislate que justificaría el quiebre del fallo (Art. 374 C. de P.C.).

  3. Ahora, valorada la sentencia emitida por el Tribunal acusado, con miras a establecer la idoneidad del ataque, los siguientes aspectos sirvieron para apalancarla, los que, concomitantemente, permiten aseverar que los dos cargos propuestos no responden a las pautas establecidas, en la medida en que varias circunstancias valoradas por el juez de segunda instancia no fueron...

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