Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 375107702

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Mayo de 2012

Número de expediente60339
Fecha17 Mayo 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 190.

Bogotá, D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por J.A.M.S., en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 12 SECCIONAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERI1OR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos con sede en la ciudad de CALI.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES:

  1. Mediante sentencia del 1º de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al señor J.A.M.S. a la pena principal de 7 años, 1 mes y 15 días de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

    1.1. En contra de la anterior decisión, el defensor del procesado I. recurso de apelación ante la negativa en que incurrió el a quo en lo referente a la rebaja de pena por reparación integral, artículo 269 del C.P., y la concesión prisión domiciliaria, alzada que la colegiatura accionada desató mediante proveído del 31 de mayo de 2011, por medio del cual confirmó integralmente lo decidido por el a quo, al considerar que:

  2. Ahora el señor M.S., a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que sea el juez de tutela quien ordene el reconocimiento de la rebaja de pena que por reparación integral cree tener derecho, ya que con la negativa de los funcionarios accionados (i) se le ha vulnerado el derecho al debido proceso “CUANDO NO SE APROPIARON LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS POR PARTE DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO Y LA FISCALÍA PARA ESTABLECER POR PARTE DE LA VÍCTIMA DENTRO DEL JUICIO LOS PERJUICIOS Y SU VALORACIÓN, RESPECTO A LOS OFRECIDOS POR LOS IMPLICADOS CONFORME LO ORDENA LA LEY 906 DE 2004 (ARTÍCULOS 11, 134-2, 135, 137-7-13-14-15).” , y (ii) “POR HABERSE INCURRIDO EN VIA DE HECHO AL ANALIZAR LA PRUEBA PERICIAL Y DOCUMENTAL SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 269 DE LA LEY 599 de 2000, EN VIRTUD DE QUE SI BIEN EL JUZGADO GOZA DE AMPLIA FACULTAD DISCRECIONAL PARA EVALUAR EL MATERIAL PROBATORIO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, ESE PODER NO PUEDE SER ARBITRARIO, IRRAZONABLE O CAPRICHOSO, COMO OCURRE CANDO EL JUEZ, SIMPLEMENTE IGNORA LA PRUEBA U OMITE SU VALORACIÓN O SIN RAZÓN VALEDERA ALGUNA NO DA POR PROBADO EL HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE DE LA PRUEBA EMERGE CLARA Y OBJETIVAMENTE.” (M. sostenida pertenece al texto original).

  3. En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, M.P.D.J.M.T.S., quien señaló que la decisión confirmatoria adoptada por esa Sala obedeció a que encontró ajustada a la legalidad la negativa que el juez de primera instancia efectuó respecto a la rebaja de pena por reparación integral, ya que no se reunían los presupuestos para ello, entre otras razones, por que el pago del dinero a favor de la víctima había ocurrido por fuera del término legalmente establecido, es decir, se realizó después de proferido el fallo de primera instancia.

    Para mayor ilustración, el a quo remitió fotocopia de la decisión objeto de reproche.

    3.1. Por su parte el Fiscal 12 Seccional de Cali, en el informe que rindió, luego de hacer el recuento de la actuación procesal, puntualizó que:

    “Es por esta razón que esta Fiscalía no comparte las apreciaciones del Defensor, que sin haber estado en el desarrollo del proceso, manifiesta no se tuvieron en cuenta los artículos 11, 134, inciso 2, 135, 137, numeral 7, 13, 14 y 15 de la Ley 906 de 2004, cuando es precisamente en cumplimiento de estos preceptos que la Fiscalía hace estas verificaciones a fin de garantizar los derechos de las victimas, considera la defensa tuvo el tiempo y el espacio, si era del caso controvertir la situación referente a la indemnización, pero no lo hizo, pues las victimas anunciaron a través de entrevista en noviembre 04 de 2010, el Juzgado a su vez suspendió la audiencia programada para el 12 de Enero de 2011, precisamente para que lograran acceder a ese derecho, pero no se hizo por parte de los imputados, ni la defensa

    El accionante indica que interpuso el recurso de alzada ante el superior, el cual confirmo el fallo, desconociendo la indemnización, no por restarle credibilidad, sino estableciendo limite, al decir “antes de que se del fallo de primera instancia”. Lo cierto es que al libelista se le olvida que hasta antes de dictar sentencia no se había demostrado que se hubiera indemnizado integralmente a las victimas, no se trata de restar o no credibilidad, lo evidente es que no se había indemnizado a ninguno de lo ofendidos, es teniendo en cuenta la prueba documental allegada al plenario que se determina que no se logro la indemnización, es decir, no se puede indicar como así lo afirma el defensor, que se actuó en vulneración al debido proceso y en vía de hecho, cuando todo ha sido actuado bajo los lineamientos del procedimiento penal.

    Nótese que la investigación se asigno al despacho el 8 de Octubre de 2010, en Noviembre 4 de 2010 se recibieron las entrevista de los ofendidos, donde manifestaron el valor de los perjuicios ocasionados con la conducta, antes de la audiencia del 1 de Febrero de 2011, se llevaron fijaron dos fechas para llevarse a cabo la audiencia de Individualización de Pena y Sentencia, una fue el 25 de Noviembre de 2010, fecha en la cual no solo ya se había determinado el valor de los perjuicios, sino que el apoderado, de acuerdo...

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