Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 375109430

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente60264
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 199.

Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales conculcados al señor J.E.P.T., en actuación comprendió también a la FISCALÍA 200 SECCIONAL DE LA UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ADMINSITRACIÓN PÚBLICA y los JUZGADOS NOVENO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, autoridades judiciales con sede en la capital de la República.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

  2. La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales formuló denuncia contra J.E.P.T., por cuanto en calidad de representante legal de la Sociedad Paredes Consultores, omitió consignar las sumas retenidas y recaudadas por concepto de IVA en los períodos 1,2,3 y 6 del año 1998; 2, 5, 6 de 1999; 1,2,3,4 de 2000; y, 3 y 4 de 2001.

    Así mismo, aportó como dirección de notificaciones la Carrera 14 No. 94A – 44 oficina 203, que corresponde al lugar donde funcionaba la Sociedad Paredes Consultores.

  3. El asunto correspondió a la Fiscalía 200 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública y Administración de Justicia de Bogotá, quien el 12 de noviembre de 2002, decretó la apertura de investigación y ordenó vincular al señor PAREDES TAMAYO mediante indagatoria y el decreto de algunas pruebas.

  4. La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales fue reconocida como parte civil por la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 7 de mayo de 2003.

  5. En aras de establecer plenamente el lugar de notificaciones del investigado – hoy accionante-, la Fiscalía ordenó median (sic) autos del 13 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003 oficiar a las Empresas de Telefonía ETB, COMCEL y BELLSOUTH, al Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguro Social.

    Además, el 24 de octubre de 2005, ordenó a la Unidad de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigaciones suministrar la información existente del señor PAREDES TAMAYO; quien consultó las bases de datos de la CIFIN, DATACRÉDITO, SUPERSALUD, ETB, CAPITEL, S. y envió resultados a la Fiscalía.

  6. Como resultado de estas labores, se obtuvo como direcciones del señor PAREDES TAMAYO, la Diagonal 159A No. 28A-40 Apartamento 301 (residencia) y Carrera 14 No. 94A-44 oficina 203 (lugar donde funcionaba y tenía sede la Sociedad Paredes Consultores).

  7. A estas dos direcciones la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá envió las comunicaciones para efectos de lograr la comparecencia de J.E.P.T. y escucharlo en indagatoria; sin haber obtenido ningún resultado.

  8. En ese orden de ideas, mediante resolución del 25 de abril de 2007, la mencionada Fiscalía lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio.

  9. En resolución separada, de la misma fecha, se declaró extinguida la acción penal, por prescripción, respecto de las obligaciones de IVA correspondiente a los años 1198 (sic), 1999 y 2000; y, continúo la actuación respecto de las obligaciones de IVA correspondientes a los años 2000 y 2001

  10. Posteriormente, el 14 de junio de 2007, se declaró cerrada la instrucción.

  11. Una vez corridos los términos para alegar de conclusión, la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación contra J.E.P.T., como presunto autor responsable del delito omisión del agente retenedor, respecto del impuesto a la venta IVA correspondiente a los períodos 3 y 4 de 2001.

    Para efecto de la notificación de la resolución de acusación, se envió a J.E.P.T. telegramas a las dos direcciones que se conocieron dentro de la etapa de instrucción (Diagonal 159A No. 28A-40 Apartamento 301 (residencia) y Carrera 14 No. 94A-44 oficina 203 (lugar donde funcionaba y tenía sede la Sociedad Paredes Consultores). El defensor de oficio se notificó de manera personal.

  12. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), quien avocó el conocimiento de la actuación el 27 de octubre de 2007.

  13. En la misma fecha, esto es, 27 de octubre de 2007, el Despacho judicial en mención, ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

  14. El 24 de enero de 2008, se llevó a cabo audiencia preparatoria. Entre las pruebas decretadas en esta oportunidad estuvo la de oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que informara si contra la Sociedad Paredes Consultores, se adelantaba algún proceso especial.

    En respuesta a este requerimiento la Cámara de Comercio remitió copia del certificado de existencia y representación de la sociedad donde se plasma que, la sociedad no se encuentra disuelta, que la representante legal continúa en cabeza del socio J.E.P.T. y que la dirección de la sede y de notificación judicial es la “Carrera 14 No. 94A -44 Oficina 203”. Sin embargo, también aparece la anotación de que la “sociedad no ha cumplido con la obligación legal de renovar su matrícula mercantil desde 2003”.

  15. Con ocasión de la medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (Ley 600 de 2000) –radicación No. 110013104003-2010-00032-00-, ante quien el 28 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia pública.

  16. El 12 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitió sentencia donde condenó a J.E.P.T. como autor del delito de omisión del agente retenedor, a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa equivalente a 4.520 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, le concedió la prisión domiciliaria.

  17. Actualmente, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, ejecuta la pena.

  18. J.E.P.T. acude a la acción de tutela, con fundamento en que las direcciones a las que le enviaron las comunicaciones durante las etapas de investigación y del juicio, esto es, Diagonal 159A No. 28A-40 Apartamento 301 y Carrera 14 No. 94A-44 oficina 203, si bien en algún momento correspondieron a las de su residencia y lugar de trabajo, respectivamente; esta situación varió.

    Ello por cuanto desde mayo de 2002, es empleado de BP Exploration Company Colombia Ltda; y, a partir del febrero de 2003 cambió de residencia, siendo su nueva dirección la Avenida 19 No. 131A-30 interior 3 apartamento 104.

    .

  19. Refiere que si la Fiscalía y el Juez de conocimiento, hubieran adelantado adecuadamente las gestiones para su ubicación se habrían percatado de esta situación.

    Además que, la Fiscalía acudió a “viejas y desactualizados fuentes de información”; siendo que estuvo en posibilidad de oficiar a otras más fidedignas y actualizadas como, el registro en el RUT, la Entidad Promotora de Salud –Sanitas-, a la que se encuentra afiliado desde el año 1995, la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, donde aparece actualizada la dirección de su residencia.

    Lo que se suma al hecho de que algunas de las comunicaciones enviadas a la Diagonal 159A No. 28A-40 Apartamento 301 y la Carrera 14 No. 94A-44 oficina 203, fueron devueltas por la empresa de correos, situación que debió ser tenida en cuenta por la Fiscalía.

  20. Indica, además que la DIAN, tiene en su bases de datos el registro de su dirección de residencia actual, sin embargo, no la suministró a la Fiscalía ni al Juzgado.

    Tan cierto es ello, que precisamente, el 22 de agosto de 2011, le envió una comunicación a su residencia actual, donde le solicitaba presentar la corrección de la declaración de renta del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año 2009.

    Y posteriormente el 24 de febrero de 2012, la DIAN le dirigió una comunicación a su residencia actual, donde le informaba del mandamiento de pago expedido en su contra, con ocasión de la condena en perjuicios plasmada en la sentencia del 12 de julio de 2010.

    Siendo precisamente con ocasión de esto, que se enteró de la existencia de una sentencia condenatoria en su contra.

  21. De otra parte refiere que el defensor de oficio que se le asignó no ejerció adecuadamente su defensa técnica, puesto que no apeló el auto de cierre de investigación, ni la resolución de acusación, ni la sentencia condenatoria, no solicitó pruebas y, en la audiencia de juzgamiento, su intervención estuvo dirigida a reconocer la culpabilidad del imputado, limitándose a solicitar medida sustitutiva para este, conducta que no podía asumir, pues la aceptación de culpabilidad solo corresponde al imputado.”

    (…)

    “J.E.P.T. solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 25 de abril de 2007, por medio de la cual la Fiscalía 200 Seccional de Bogotá, lo declaró persona ausente.”

    ( …) “5. INTERVENCIONES 5.1. De la Fiscalía Doscientos Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública y de Justicia Refiere que J.E.P.T. conocía su obligación que tenía de cancelar a la DIAN el impuesto sobre el valor agregado –IVA-; más cuando este no proviene del peculio particular del implicado ni del capital de su empresa, sino de los aportes de terceros. Por tanto, no existía razón para que dispusiera de dineros ajenos, cuyo destino final son las arcas del Estado, para...

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