Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Mayo de 2012
Fecha | 23 Mayo 2012 |
Número de expediente | 60219 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-
Magistrado Ponente
L.G.S.O.
Aprobado Acta No. 199
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho de petición de M.M.C.H., dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ejército Nacional de Colombia –Dirección de Bienestar y Disciplina-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:
“De la demanda y sus anexos se extrae que la accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del Ejército Nacional de Colombia –Dirección de Bienestar y Disciplina Jurídica-, entidad que a la fecha de interposición de la demanda de tutela aun no había procedido a otorgar contestación a su solicitud elevada el 17 de febrero de 2012, tendiente a obtener copias de las pólizas de seguro de vida de su fallecido hijo C.K.G.C. y el aplazamiento del pago de las mismas.
Por consiguiente solicita que se tutele su derecho fundamental y se ordene a la entidad accionada que proceda a resolver de fondo dicha petición.
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho de petición de la accionante por las siguientes razones:
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Señala que la entidad demandada manifestó haber dado respuesta al requerimiento de la accionante a través de oficio del 23 de enero de 2012, el cual no pudo estar encaminado a satisfacer lo pretendido mediante un escrito radicado el 17 de febrero de 2012. Además, en dicha contestación se limitó a informar sobre el reconocimiento del seguro de vida de su hijo y de las personas beneficiarias, sin hacer mención a la solicitud de copias de las pólizas.
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Considera que tampoco hizo pronunciamiento de fondo en la respuesta emitida el “17 de marzo de 2012” con ocasión de la tutela, pues se limitó a informarle que el expediente no reposaba en esa Dirección y que no son competentes para el pago del seguro, motivo por el cual debía remitirse a la aseguradora Q.B.E.
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En virtud a lo anterior, resalta que el proceder de la entidad accionada era remitir la petición al competente e informar de ello a la petente, conforme lo dispone el artículo 33 del C.C.A., pero como no lo hizo así...
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