Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 379170662

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Mayo de 2012

Número de expediente60535
Fecha23 Mayo 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 199

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.E.A.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES
  1. El 11 de julio de 2011, J.E.A.R. fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali a la pena principal de 4 años y 9 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Decisión en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  2. Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondió la vigilancia de la sanción, autoridad que por auto del 30 de noviembre de 2011, negó la petición de sustitución de la prisión intramural por el mecanismo de seguridad electrónica.

  3. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, ambos fueron despachados desfavorablemente. El primero, por proveído del 27 de diciembre de 2011 y el segundo, el 20 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

  4. J.E.A.R., acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado ante la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal para desatar el recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

    Agregó que el juez ejecutor concedió el recurso ante el Juzgado de conocimiento, empero fue remitido al juez colegiado, el cual incurrió en un defecto orgánico al decidir.

    Por lo anterior solicitó se “declare NULA el acta aprobado No. 025, del 20 de febrero de 2012, por considerar que esta decisión no la debió tomar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali” y “se envíe al juez fallador Juzgado Sétimo Penal del Circuito con función de Conocimiento, la sustentación del recurso interpuesto, para que resuelva de fondo la petición de VIGILANCIA ELECTRÓNICA...”[1]

  5. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

  6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[2] remitió copia de su decisión.

  7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[3] refirió la actuación a su cargo y señaló que de manera equivocada el Secretario del Centro de Servicios Administrativos envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal, autoridad que resolvió el recurso.

    Igualmente indicó que por auto No. 0678 del 1º de marzo del presente año, sin advertir el equívoco, dispuso estarse a lo resuelto por la Sala Penal.

3. CONSIDERACIONES
  1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque el libelista lo dirigió en contra de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional.

  2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

  3. En el caso concreto, la queja del actor radica en la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para desatar el recurso de apelación propuesto contra la negativa a conceder el mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica previsto en el artículo 38A del Código Penal.

    3.1. Pues bien, de cara a ello, le asiste razón al libelista en cuanto señala que para el caso debía aplicarse la regla prevista en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que establece de manera especial la competencia para desatar la apelación en el Juez de Conocimiento que profirió la sentencia en primera o única instancia, tratándose de mecanismos sustitutivos de la prisión, siendo uno de ellos, la vigilancia electrónica[4].

    Frente a tal tema, véase el desarrollo de la referida regla por esta Corporación[5]:

    “En vigencia de la Ley 906 de 2004 podría decirse que la competencia de la segunda instancia mantiene la misma tendencia, esto es, que está a cargo de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenece el juez, aunque con una variación.

    La cláusula general de competencia del Tribunal para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de...

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