Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 380172390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Mayo de 2012

Fecha16 Mayo 2012
Número de expediente38497
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 38497

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°189

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado L.E.B.F., el representante de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 8 de febrero de 2012, mediante la cual condenó al referido B.F., a pena de prisión de 50 meses y multa de 69.5 s.m.l.m., al hallarlo responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES
  1. - Los hechos que son objeto de investigación se compendian así:

    Luego de adelantar la correspondiente investigación, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación en contra de L.C.V.D., L.F.R.A., F.R.H. y D.S.N., a quienes les imputó la comisión del delito de utilización indebida de información privilegiada.

    Esta decisión fue confirmada en segundo grado por el F. General de la Nación el 19 de diciembre de 2008, salvo el caso de SEINJET NEIRUS, respecto de quien se precluyó la investigación.

    Correspondió el conocimiento de la etapa del juzgamiento al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, despacho a cargo del doctor L.E.B.F..

    Habiéndose señalado fecha para realizar la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, uno de los abogados de la defensa, solicitó cesación de procedimiento, petición a la cual accedió el Juzgado, el 6 de marzo de 2009, en cuanto consideró que el denunciante A.L.Z. carecía de la calidad de querellante legítimo. Esta decisión, habiendo sido impugnada, fue revocada el 16 de junio de 2009, por el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, quien la declaró nula, ordenando se emitiera un nuevo pronunciamiento al respecto. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto, a través de un Juez adjunto, al resolver sobre la cesación de procedimiento impetrada por la defensa, decidió negarla por improcedente. La decisión fue confirmada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 22 de julio de 2010, el Juez adjunto Quinto Penal Municipal de Bogotá, cesó procedimiento por prescripción de la acción penal, resolución que fue confirmada por el mismo juzgado Cincuenta el 24 de septiembre del mismo año.

    Se ha considerado por la Fiscalía General de la Nación, que la decisión adoptada por el J.B.F., el 6 de marzo de 2009, es constitutiva de prevaricación por acción, en tanto es manifiestamente ilegal, lo que se desprende del hecho de haber sido emitida en la etapa del juicio, cuando ni siquiera se había iniciado la audiencia preparatoria de la causa, sin que mediara variación de la situación, sin motivación alguna y, esencialmente, en cuanto no tratándose de una causal objetiva, al J. le estaba vedado proveer sobre la misma y no podía hacer consideraciones en torno de la tipicidad y mucho menos sobre la responsabilidad de los acusados para, con fundamento en ello, cesarles procedimiento.

  2. - La actuación procesal:

    En audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2010 ante Juez de Control de Garantías se formuló imputación en contra de L.E.B.F., por el delito de prevaricato por acción.

    El 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de B.F., atribuyéndole la comisión del delito de prevaricato por acción. La respectiva audiencia tiene lugar el 17 de febrero de 2011.

    Los días 10 y 15 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral, la cual culminó el 4 de abril.

    La audiencia del juicio oral se inició el 31 de octubre de 2011 y se desarrolló durante los días 1, 2, 9, 10 y 11 de noviembre.

    Culminada la audiencia, el 13 de diciembre de 2011, se anuncia el sentido del fallo, indicando que sería de carácter condenatorio, y, el 8 de febrero de 2012, se emite la correspondiente sentencia condenatoria.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA:

    Luego de definir los hechos materia de juzgamiento, hacer un esbozo de la actuación procesal y reseñar las argumentaciones de los sujetos procesales en la audiencia, se adentra en el estudio del caso, comenzando por unas consideraciones generales en torno al delito de prevaricato.

    Sostiene el Tribunal que, en el caso bajo análisis se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de prevaricato por acción, se indica entonces que la decisión de fecha 6 de marzo de 2009, proferida por el procesado doctor L.E.B.F., en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, al cesar procedimiento por falta de legitimidad de la querella, en la causa adelantada contra L.C.V., L.F.R.A., A.F.R.H. y DAVID SEINJET NEIRUS, es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, su fundamento es irracional y además, por cuanto en el estanco procesal en que se encontraba el proceso, no procedía dicha declaración.

    Razona el Tribunal, que si bien el juez procesado estaba llamado a dar respuesta a la solicitud que le había formulado la defensa de los procesados para que cesara procedimiento por falta de legitimidad de la querella, la decisión se orientó no a dar respuesta a la presunta legitimidad o ilegitimidad del querellante sino que se desvió hacia aspectos extraños a la realidad procesal y a considerar circunstancias totalmente diferentes que no podían ser analizadas en ese momento, tales como proceder a sopesar si la información era confidencial o pública, si existía acuerdo de confidencialidad, o sobre la atipicidad al considerar que la acción legal procedente era una civil o comercial.

    Apunta el Tribunal a quo que el Juez procesado desconoció aspectos ya decididos en el curso de la actuación como el de que el denunciante en la actuación, L.Z., se consideraba querellante legítimo en cuanto había suscrito un acuerdo de confidencialidad mas no porque fuese representante legal de la empresa TRANSGAS DE OCCIDENTE, como lo había concluido la Fiscalía instructora en su momento.

    Se concluye que el procesado ignoró por completo valorar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, de allí lo infundada, desconociendo la exigencia de motivación y la finalidad de acertar.

    En punto del tema que se relaciona con la extemporaneidad de la decisión, de donde deriva gran parte su ilegalidad, considera el Tribunal que dado el estado en que se encontraba la actuación, no podía proferirse cesación de procedimiento sino con base en causales puramente objetivas, conclusión para la cual se apoya en la jurisprudencia. Concluye, entonces, que dado que la petición de cesación no hacía referencia a una causal objetiva, en razón al estanco procesal por el que atravesaba la actuación, el Juez Quinto debió negarla.

    No obstante la anterior conclusión, seguidamente, el Tribunal admite que el delito por el que se procedía (utilización indebida de información privilegiada art. 258 C.P. art. 35 C.P.P.) es de aquellos que presupuestan la querella para el inicio de la acción penal y que por tanto, la falta de legitimidad del querellante es una causal objetiva, lo cual fue considerado por el juez procesado, pero este no estimó las pruebas y argumentaciones de quienes habían discurrido sobre el tema a lo largo del proceso.

    Admite el a quo que el tema era discutible y por lo tanto no podía definirse en los términos en que lo hizo el juez procesado acudiendo al artículo 39 para cesar procedimiento, por cuanto, considera la Colegiatura, “el tema ameritaba un pronunciamiento de fondo que exigía valoraciones probatorias de tipo subjetivo, es decir, que el tema de procedencia de cesación de procedimiento por ilegitimidad del querellante en las condiciones, particularidades y complejidad del proceso no tenía vocación de prosperidad, a menos que hubiese una prueba sobreviniente que habilitara su procedencia.”

    A continuación, retoma el Tribunal el aspecto relacionado con lo que denomina la falacia e inatinencia de los argumentos expuestos por el procesado, entre los que relaciona, el haber expuesto que la información divulgada no era confidencial sino pública, lo cual toca con la tipicidad y no con la legitimidad del querellante L.Z., así como el aludir a la vulneración del acuerdo de confidencialidad, o considerar que se trataba de un asunto civil o comercial y no penal y, en general a pensar que en el caso que se estudiaba la conducta era atípica.

    Concluye entonces en la certera demostración del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del C.P..

    En relación con el aspecto subjetivo del delito, el Tribunal le imputa el comportamiento delictivo a título de dolo, fundándose en la experiencia del procesado, el conocimiento de las normas aplicables al caso, el manejo que le da a la decisión prevaricadora, de donde concluye que la voluntad del juez implicado estuvo orientada concientemente a derivar una consecuencia no prevista en la ley. Señala que las distintas autoridades que le habían antecedido en la conducción del proceso ya se habían pronunciado sobre el asunto de la legitimidad del querellante, de lo cual colige que el procesado dirigió su voluntad y su inteligencia a la emisión de la decisión contraria a derecho, cuya intención era hacer prevalecer su propio capricho sobre la ley.

    Por último, hace referencia el Tribunal a la antijuridicidad del comportamiento imputado, el que califica como un ilícito de especial intensidad pues impidió la realización de la justicia y defraudó de manera ilegítima las fundadas expectativas que alentaban a la parte civil.

    Descarta el Tribunal la concurrencia de causales de exclusión de responsabilidad y puntualiza que respecto del acusado no se evidenció el padecimiento de trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento.

    En punto de las argumentaciones de...

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