Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Junio de 2012
Número de expediente | 5440531030012008-00237-01 |
Fecha | 28 Junio 2012 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
R.: Exp. 5440531030012008-00237-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.B. de Mojica para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 6 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que promovió contra J.M.P.M., V.M.B., N.A.M.P., O.R.C.M., L.E.G.V., F.E.P.S., C.J.N., S.H.V.R., herederos de Y.M.B. y personas indeterminadas.
-
- La actora pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del predio denominado “San Nicolacito”, ubicado en la calle 7ª No.11B-332 del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), delimitado por los linderos consignados en el libelo; y, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
-
- La causa para pedir se sintetiza así:
a.-) La señora B.V.. de M. detenta la posesión del citado inmueble, desde hace más de veinte años, lapso durante el cual ha vivido en él junto con su familia, plantado cultivos (tabaco, tomate, maíz y frijol), preparado las tierras para ejecutar tal labor y efectuado mejoras tales como la edificación de dos casas, dos tanques para agua, una enramada; además de cancelar los impuestos y el servicio de energía todo ese tiempo.
b.-) Esos actos de señora y dueña los viene ejecutando en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno.
c.-) A ese señorío debe sumarse el ejercido por su fallecido esposo, señor L.E.M.S..
-
- La demanda fue admitida y notificada a la parte accionada, siendo replicada por algunos de sus integrantes, quienes se opusieron a la prosperidad de las súplicas, aduciendo, en síntesis, que su contendora es tenedora de mala fe, sin que cumpla los requisitos necesarios para usucapir el bien, pues ejerció señorío del mismo, desde la muerte de su cónyuge (24 de noviembre de 1994) hasta cuando enajenó el cincuenta por ciento del fundo a J.M.P.M. como “derechos herenciales o gananciales”.
Los señores P.M., M.B., S. y V.R. reconvinieron en reivindicación, pretensión frente a la cual A.B. se opuso y alegó en su defensa falta de legitimación y prescripción de la acción petitoria.
-
- Surtido el trámite propio de la primera instancia, el Juez Civil del Circuito de Los Patios falló el asunto, negando la reclamación principal y acogiendo la acción de dominio; en consecuencia, le ordenó a la actora restituir el predio a sus contendores, en la proporción que indicó. Dicha providencia fue apelada por la gestora del litigio.
-
- Esa decisión fue modificada por el Tribunal, en el sentido de que revocó lo dispuesto respecto de la acción petitoria y, en su lugar, desestimó los pedimentos allí formulados. En lo demás, confirmó lo resuelto por el a quo.
-
- La motivación de la sentencia de segundo grado se contrae a los argumentos siguientes:
a.-) El certificado de libertad del bien muestra que A.B.V.. de M. transfirió a J.M.P.M. los derechos sucesorales de que era titular en aquel (anotación N°7 de 29 de noviembre de 1994) y en el año 1999 vendió los que le correspondiesen a su hija Y.M.B..
b.-) Las enajenaciones registradas recayeron sobre derechos hereditarios.
c.-) El folio de matrícula inmobiliaria y las demás pruebas revelan que el inmueble en pleito pertenecía a L.E.M.S., y fallecido éste se transmitió a sus hijos en un cincuenta por ciento y el resto a su consorte (A.B., quienes cedieron su herencia al señor P.M., señalando el porcentaje, sin determinarlo como cuerpo cierto.
d.-) La inspección judicial al bien en cuestión da cuenta de su identificación, las construcciones existentes, la explotación económica y de que ahí habita la actora y su hijo L.E..
e.-) La posesión veintenaria no fue demostrada, puesto que el señorío de la prescribiente se interrumpió con las ventas que hizo de los derechos de que era titular sobre el mismo.
f.-) El fundo no fue singularizado, pues los herederos transfirieron sus derechos sobre éste, sin que en el juicio se hubiese identificada la porción perteneciente a la usucapiente.
g.-) Los presupuestos de la acción reivindicatoria no están cumplidos, toda vez que no se determinó ni individualizó la parte transferida por la señora B..
-
- El fallo reseñado fue recurrido en casación, impugnación sustentada en tres acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4100131030022009-00140-01 de 10 de Septiembre de 2012
...conforme lo exige el numeral 3º del artículo 374 ejusdem, respetando la autonomía de que goza cada uno de ellos” (auto de 28 de junio de 2012, exp. 2008-00237). En relación con la segunda acusación por ataque frontal, a pesar de manifestar que “se trata, entonces, de un cargo formulado por ......