Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 395419542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Agosto de 2012

Número de expediente7300131100052009-00466-01
Fecha16 Agosto 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).

Aprobado en sala de trece (13) de junio de dos mil doce (2012)Ref: Exp. 7300131100052009-00466-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por B S J R [1], representado por M C R P en su calidad de madre, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de impugnación de paternidad que en su contra adelanta M J A .ANTECEDENTES

  1. Reclamó el accionante declarar que B S J R , nacido el 18 de junio de 1994, no es su “hijo biológico”.

  2. Como fundamento expone los siguientes hechos (folios 20 a 24 cuaderno 1):

    1. Contrajo matrimonio con M C R el 27 de diciembre de 1975 y procrearon un hijo de nombre F.J., que en la actualidad cuenta con 32 años.

    2. Los esposos se separaron de cuerpos desde enero de 1978, época desde la cual no han vuelto a tener vida en pareja, obteniendo la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con providencia de 16 de noviembre de 2007 del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, que confirmó el superior.

    3. El cónyuge se radicó desde hace más de 20 años en esa ciudad, donde convive con N.G.G., con quien tiene dos hijos.

    4. El 27 de agosto de 2009 se enteró de la existencia de embargo del sueldo por concepto de alimentos reclamados por su exesposa, a nombre del menor B S , cuando se encuentra comprobado que es imposible que sea su padre.

  3. Notificado el contradictor, por intermedio de su progenitora, manifestó atenerse a lo que resultare probado y propuso las excepciones de “caducidad de la acción” y “presunción de legitimidad” (folios 47 a 50 cuaderno 1).

  4. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué accedió a las pretensiones del libelo (folios 90 a 92 cuaderno 1).

  5. Apelada la sentencia por el demandado fue confirmada por el superior, adicionándola para denegar las defensas propuestas.

    El sustento de la decisión se resume así (folios 15 a 24 cuaderno 2):

    1. Concurren los presupuestos procesales y no existe motivo de nulidad que invalide lo actuado.

    2. J. se ha sostenido que “la filiación constituye parte integrante del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica”, como se consignó en la sentencia C-109 de 1995.

    3. En todos los procesos de esta índole se debe ordenar la práctica de los exámenes que determinen el índice de probabilidad de la paternidad biológica, el cual ha dejado en un segundo plano los medios de prueba contemplados en la Ley 45 de 1936 y 75 de 1968, que pasaron a ser supletorios en caso de que aquella no se pueda realizar.

    4. De la prueba científica realizada a los intervinientes “no queda duda de que B S , en realidad no puede tener por padre al actor”, toda vez “que ofrece alta confiabilidad” y ninguno de sus aspectos fue controvertido por las partes.

    5. La inconformidad del impugnante “radica en que el a quo no hizo pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas”, debiéndose destacar que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 721 de 2001, inspirado en los adelantos de la ciencia.

    6. La impugnación de la paternidad, para el caso del cónyuge, podrá interponerse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, conforme al artículo 216 del Código Civil.

    7. En el presente caso B S nació estando vigente el matrimonio celebrado el 27 de diciembre de 1975 entre M C R P y M J A , sin embargo en 2008 se decretó la cesación de los efectos civiles del mismo “por la separación de cuerpos de hecho de los consortes desde hace más de 27 años”, por lo que se debe establecer desde cuando se contabiliza el término de caducidad, como fue reformulado por la Ley 1060 de 2006, siendo irrelevante si los padres comparten o no la residencia, ya que el interés para impugnar surge cuando no queda duda o se descubre el error.

    8. Teniendo en cuenta el tiempo de separación a que se refiere “la sentencia de divorcio dictada” y que la notificación del descuento de alimentos para el menor se hizo el 27 de agosto de 2009, ésta “no solamente es la data no controvertida en que el señor M J A se enteró del embargo de alimentos, sino de la existencia del menor B S J R ” siendo impróspera la excepción de caducidad, al no haberse demostrado que con anterioridad estos hubieran tenido algún tipo de comunicación y siendo ilógica “la espera por más de quince (15) años para exigir el pago de alimentos”.

    9. Respecto de la presunción de legitimidad, que jurisprudencialmente es legal o iuris tantum, puede ser desvirtuada por esta vía y sin que resista la contundencia de la prueba científica, “por lo...

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