Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 395419590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Julio de 2012

Fecha24 Julio 2012
Número de expediente1100102030002011-02268-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).-

Ref.: 11001-0203-000-2011-02268-00

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.L.K., en representación de la menor X X X X X X X X X X X X X[1], con el propósito de obtener el exequátur de la sentencia proferida por “LA CORTE DE CIRCUITO DEL 17MO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, LA FLORIDA”, Estados Unidos de América, el 15 de agosto de 2006, mediante la cual se dispuso la adopción que de ella solicitó J.K..

Con tal propósito, se considera:

El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, encargado de regular el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem, de manera que la ausencia de alguno de ellos conduce al rechazo de aquélla.

Entre los requisitos exigidos figura que la sentencia extranjera cuya homologación se pretenda “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente copia debidamente autorizada y legalizada", con el agregado de que si no está en idioma castellano, debe acompañarse su "traducción en legal forma".

Al revisar la demanda y sus anexos, se advierte la ausencia de los mentados requisitos habida cuenta que se omitió la atestación del funcionario competente acerca de la ejecutoria del fallo proferido por el juez extranjero, faltó demostrar que la traducción de la mencionada decisión judicial y del certificado de nacimiento en el extranjero de la menor adoptada se efectuó por un intérprete en los términos señalados en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, al paso que las apostillas allegadas carecen de la aludida traducción.

Por otra parte, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozcan a las proferidas en Colombia".

En consecuencia, incumbe al interesado demostrar la reciprocidad diplomática o la reciprocidad legislativa de que trata dicha norma, pues como otrora señaló esta Corporación, “(…) por regla general, las decisiones judiciales extranjeras no tienen efectos directos en Colombia pero que, por excepción, pueden cobrar...

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