Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 397054566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 28 de Agosto de 2012

Fecha28 Agosto 2012
Número de expediente1100102030002012-01238-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01238-00

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte convocante contra el auto de 4 de mayo de 2012, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2011, dentro del Proceso Ordinario promovido por A.P. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

En el libelo genitor del litigio, el actor reclamó que con soporte en un contrato de mutuo contenido en un pagaré y en una escritura de hipoteca, se declare que, previa revisión del aludido convenio, las condiciones económicas cambiaron sustancialmente en su ejecución hasta el punto de hacerle excesivamente gravosa su prestación. Igualmente pidió como pretensión subsidiaria, que se declare que el convocado actuó con abuso de su posición dominante.

  1. DE LA ACTUACIÓN

Al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, le correspondió el conocimiento de la citada causa, agencia judicial que le imprimió al asunto el trámite de rigor.

En primera instancia, mediante proveído de 25 de mayo de 2010 fueron negadas las pretensiones materia de la acción, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó enteramente según refulge de la sentencia de 26 de octubre de la pasada anualidad.

El extremo activo de la litis recurrió en casación el fallo de segundo grado, previa observación de que cumple con las exigencias a que aluden los cánones 366 y 369 del C. de P.C.F. a la cuantía del interés para recurrir señaló: “nos encontramos ajustados a la cuantía indicada en el artículo 366 del CPC, por cuanto de acuerdo con las pretensiones los daños morales divididos en el daño emergente y el lucro cesante de la reclamación se fijó originalmente en $71 millones el primero y 84 millones el segundo, y los daños morales se fijaron en un monto equivalente a ciento cincuenta y cinco (155 SMLMV) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que se estima la reclamación en suma superior a los $425 SMMLV”.

Por auto de 13 de diciembre de 2011, el fallador ad quem, merced a las previsiones del artículo 370 ejusdem, dispuso la práctica de un dictamen pericial para que se justiprecie el valor del interés para recurrir en casación y se designó al correspondiente perito quien, una vez rindió su experticia, el demandante dentro del término de traslado suplicó la aclaración del mismo, toda vez que el objeto del peritazo no es para “…determinar o liquidar, en el tracto sucesivo de ejecución contractual de largo plazo, el valor ipso jure de unas obligaciones, contractualmente estipuladas”; sino “determinar el valor actual de las pretensiones de la demanda, para verificar si corresponden con el valor del interés para recurrir en casación”.

El recurso, se negó por auto de 4 de mayo hogaño, con sustento en que, a juicio del Tribunal, el valor del interés para...

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