Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402083766

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Septiembre de 2012

Fecha13 Septiembre 2012
Número de expediente62500
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 344

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por E.J.E. RICO contra el fallo proferido el 23 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que impetrara, a través de apoderado, en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Fiscalía 39 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

“Aduce el accionante, por medio de su apoderado judicial, que, (i) su hija L.E.H. e, hijastra L.P.E.T., ambas menores de edad, el 14 de junio de 2007, instauraron en su contra, denuncia penal como presunto autor del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años, en tentativa, noticia criminal recepcionada en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía URI, con el radicado 760016000194200701671, al igual que la querella formulada por su hijo L.F.E.H., por Violencia Intrafamiliar Agravada, correspondiéndole el radicado 760016000194200701671, (ii) atendiendo dichas denuncias, la Fiscalía dispuso lo necesario para la protección de los menores y, las valoraciones médicas respectivas, decretando la Fiscalía 39 Seccional, el 25 de junio de 2008, Auto de Apertura de Investigación Previa, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, (iii) ante la no ubicación de la víctima, L.E.H., mediante resolución 819365 de 2009, la Fiscalía instructora, libra misión de trabajo, tendiente a establecer el domicilio actual, como la identificación e, individualización del sindicado, esta última reiterada por el doctor V.M.C., Fiscal 39 Seccional, citándose como domicilio del presunto infractor, la carrera 28 1N 72 z-82 barrio el Poblado II, celular 3127936598, (iv) se solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por parte de Arguello Alcalá, servidor de policía judicial, la tarjeta de preparación del sindicado, una vez se allega la misma, el 7 de diciembre de 2009, se profiere Auto de Apertura de Instrucción, en contra del señor E.R., decisión que se notifica en el domicilio antes indicado, (v) por resolución interlocutoria 025 de abril 9 de 2010, se ordena la captura del sindicado, para recepcionar diligencia de indagatoria, transcurrido el término del artículo 344 del C.P.P., se le declara como persona ausente. (vi) por resolución de mayo 9 de 2011, se resuelve situación jurídica al sindicado E.R., decisión que se le notifica a su domicilio, en iguales condiciones se le notifica el auto de cierre de la investigación, profiriéndose resolución de Acusación, el 25 de noviembre de 2011, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado 17 Penal del Circuito, despacho judicial, que emite oficio 149 y, 150 de febrero 8 de 2012, a través de los cuales, informa del traslado de que trata el artículo 400 del C.P. Penal, decisión que se notifica al sindicado, (vii) culminada la audiencia pública, el juez de conocimiento profiere el fallo, mediante el cual condena al señor E.R., a la pena de seis años, seis meses y quince días de prisión, al igual que al pago de perjuicios morales a favor de la ofendida, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que ordena su captura, la que se hace efectiva el 9 de junio del corriente año.

Conforme a la reseña que antecede concluye el apoderado que, a su poderdante no se le notificó en debida forma la actuación penal que se le estaba adelantando en su contra, reiterando, que la indebida notificación a lo largo de la etapa previa, instructiva y, de juzgamiento, lograron limitar de forma ostensible, el ejercicio de la defensa material y, técnica, al no poder controvertir las pruebas que obraban en su contra, como quiera, que las citaciones a través de las cuales, le notificaban las diferentes actuaciones, no se hicieron de forma correcta y, a sitios equivocados.

Justifica lo anterior señalando que, su representado residió los primeros años de su vida en el municipio de Santander de Quilichao, en la carrera 11 Nro. 12-76 del barrio Centenario, posteriormente se trasladó a Cali Valle, en el mes de junio de 2008, a la carrera 28-1 Nro. 72z-82 barrio El Poblado 2, luego a la carrera, 36C Nro. 57-59 del barrio...

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