Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 17 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404438946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 17 de Marzo de 2012

Número de expediente42113
Fecha17 Marzo 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 42113

Acta Nº 12

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.O.C.B., H.M.C.S., H.D.J.N.M., J.J.G.M., R.R.J., D.B.D., R.G. CORREA, M.L.B.B., J.L.G.L., AMPARO DUQUE MORA y J.A.R.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., el 4 de Junio de 2009, en el proceso que los recurrentes le promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM,

ANTECEDENTES

JOSÉ OMAR COBOS BETANCOURT, H.M.C.S., H.D.J.N.M., J.J.G.M., R.R.J., D.B.D., R.G. CORREA, M.L.B.B., J.L.G.L., AMPARO DUQUE MORA y JESÚS ALBEIRO RENDÓN BLANDÓN demandaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que, se le condene a reliquidarles la pensión de jubilación; las sumas de dinero que resulten de la reliquidación debidamente indexadas; y las costas del proceso.

En los hechos, expusieron que prestaron servicios durante más de 25 años, a excepción de N.M. y R.B., que lo hicieron por más de 23 años; que la demandada les reconoció la pensión de jubilación; que para obtener el ingreso base de liquidación se les tomó en cuenta el promedio de lo devengado a partir de 1994, que no se aplicó el régimen de la Ley 33 de 1985 y en especial lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960, esto es, el promedio de lo devengado durante el último año de servicios; que estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplían con los requisitos del artículo 36 de la citada Ley y; agotaron la vía gubernativa.

LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, si bien admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, adujo, que el monto de la pensión se realizó con el ingreso base de liquidación que legalmente les correspondía, esto es, conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, buena fe y prescripción (folios 90 a 99).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción en relación con unos demandantes y la de “ausencia de los requisitos legales para acceder al derecho reclamado” en relación con los demás, por lo tanto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 903 a 921Cdo. 1era inst.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y al desatar el recurso de alzada, el ad quem “REVOCA el ordinal primero, en cuanto declaró probada en contra de varios de los demandantes la excepción de PRESCRIPCIÓN, para en su lugar tener por no demostrado contra ellos tal medio de defensa” y “MODIFICA el ordinal segundo del mismo proveído en cuanto declaró probada la excepción de “…ausencia de requisitos legales para acceder al derecho reclamado ..”, únicamente para un grupo de los demandantes, para en su lugar tener por demostrado tal medio de defensa pero en relación con la TOTALIDAD de los accionantes”. Confirma los restantes ordinales e impone Costas de segunda instancia a los demandantes.

El Tribunal para fundamentar su decisión con apoyo en lo expuesto por la Corte, en la sentencia del 11 de noviembre de 2008, radicación 33452, y, en lo que atañe a las resultas de este recurso extraordinario, concluyó que:

“ (…) como lo argumentó con acierto la a quo, siendo estos últimos y los demás reclamantes, indiscutidos beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 ib, en consideración del tiempo de servicios que detectaban cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, las garantías de esta última figura únicamente permiten que la normativa anterior de los regímenes pensionales que los cobijan, se les aplique exclusivamente en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, mas de ninguna manera respecto al ingreso base de liquidación de la respectiva pensión, pues evidentemente tal elemento de la estructura de la prestación económica está regulado de manera expresa en el tercer inciso del multicitado artículo 36”

“(…)

En consecuencia, carece de asidero jurídico la reclamación reliquidatoria de la totalidad de los accionantes, pues es claro que no pueden pretender que sus correspondientes pensiones de jubilación se reajusten sometiéndolas a ser nuevamente liquidadas con referencia en el salario promedio que devengaron durante el último año de servicios, pues aunque son...

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