Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404439370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Marzo de 2012

Número de expediente41463
Fecha06 Marzo 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 41463

Acta N° 07

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por PEDRO NEL TIBAQUIRA LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial (folios 2 a 11) solicitó el actor, que se condene a la entidad accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de septiembre de 2006, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y, las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, desde el 18 de mayo de 1981 al 31 de julio de 2005, “es decir, 24 años, 2 meses y 28 días”; que su último cargo fue el de revisor de operaciones de la ciudad de Bogotá; que durante su vinculación con la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial; que convencionalmente se estableció que a los trabajadores del Banco se les aplicará las normas de los empleados oficiales; que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó que la relación se regularía por esas mismas disposiciones, que el ente accionado es pagador de pensiones de jubilación oficial; que es beneficiario del régimen de transición; que nunca se ha trasladado al régimen de ahorro individual; que cumplió 55 años el 16 de septiembre de 2006; que al momento de la terminación del contrato, la demandada era una Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden Nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida la régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; que su sueldo básico a la terminación del vínculo ascendió a la suma de $1.023.909.oo; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios fue de $2.073.258.oo, y que agotó la reclamación administrativa.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo y sueldo, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o que no correspondían a hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y, la genérica.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de abril de 2008 (folios 381 a 386), absolvió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 (folios 400 a 406), confirmó la absolución impuesta por el a quo, y condenó al accionante al pago de las costas de la instancia.

    Para esta decisión, estimó probada la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la remuneración del actor.

    Señaló que si bien, el demandante estuvo vinculado laboralmente con la demandada por espacio de 24 años y 28 días, no todo ese tiempo lo fue como trabajador oficial, pues en esa condición únicamente laboró “13 años y 17 días” entre el 18 de mayo de 1981 y el 5 de julio de 1994, pues en esta última fecha operó el cambio en la composición accionaria de la entidad convocada a juicio y, pasó a ser regida por normas de carácter particular, por lo que no puede acceder a la pensión deprecada.

    A continuación transcribió apartes de las sentencias de fecha 29 de junio de 2007, proferida por esa M. y del 10 de febrero de 2009, radicación 33421 y 33610, emitidas por esta S. y, concluyó:

    .

    “En el contexto que antecede, al ser el tiempo de 20 años de servidos oficial una condición indispensable para ser acreedor de esa pensión, requisito que no se cumple en el sub judice, por lo que no es posible jurídicamente condenar a la demandada al pago de la pretensión reclamada.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpone la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que esta S. “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- S. Laboral con fecha 31 de marzo de 2009, que confirmó la sentencia de primera instancia y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Segunda Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 4 de Abril de 2008, y en su lugar, conceda en su integridad todas las suplicas de la demandada introductoria del proceso”.

    Para el efecto formula tres cargos, que la Corte estudiará simultáneamente y que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

  4. PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del decreto reglamentario No 2527 de 2000; 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 14, 20 del C.S.T. y S.S. y artículos 48 y 53 Constitucional”.

    Al sustentar el cargo afirma que el análisis efectuado por el juez de apelaciones es incompleto, por cuanto no tuvo en cuenta el régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en especial la regla contenida en el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000 el cual transcribe; señala que según dicha disposición, para determinar el tiempo necesario para obtener la pensión, solo basta sumar todos los tiempos de servicio prestado por el trabajador a la misma entidad para que sea beneficiario del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que en este caso, es el oficial.

    Afirma, que cuando se disminuyó transitoriamente el capital estatal del banco demandando, el 4 de julio de 1994, existió una mutación jurídica que no cambió las reglas del contrato, por lo que es beneficiario del régimen de transición referido, y se le debe aplicar la normatividad del sector oficial en tanto cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación oficial , máxime cuando la accionada aceptó los extremos temporales de la relación, el actor tenía la calidad de empleado oficial al momento del retiro y la entidad, el carácter de pública.

    Señala que el Banco Cafetero al no tener en cuenta como oficial el tiempo de servicios posterior a la fecha de reducción del capital estatal, “viola el régimen de transición solicitado por el trabajador”; que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que desconocer “al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR