Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404439894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Octubre de 2012

Número de expediente39585
Fecha17 Octubre 2012
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 382.Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).D E C I S I Ó NCon el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de F.R.R., contra el fallo proferido por el Tribunal de Popayán[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de ciento diez (110) meses de prisión, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación y autor de prevaricato por acción.H E C H O SEl procesado F.R.R., identificado con cédula de ciudadanía número No. 76’296.100 de Timbio (Cauca), de profesión abogado, se desempeñó como Alcalde del Municipio Rosas Cauca, desde el 1 de enero de 2004 al 26 de diciembre de 2006, según ilustran los diversos medios aportados a la actuación.La Fiscalía General de la Nación, determinó que en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2005 al 21 de diciembre de 2006, se realizaron 21 transferencias de la cuenta corriente del Fondo Local de Salud, a otras denominadas “Propósito General” y “Fondos Comunes”, generándose con tal actuar, apropiaciones indebidas de dineros por parte del ex funcionario acriminado, en cuanto signó resolución contraria al Decreto 258 de 2002, al ordenar traslados ilegales de capitales.También se sustrajo de las arcas de la mencionada administración, la suma de $418.983.969, en el transcurso del año 2006; por tales sucesos ilegales, se acusó a F.R.R., a título de coautor junto con el tesorero J.C.D.A. del delito de peculado por apropiación: este último, “confesó” los cargos elevados en su contra. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L1. El 10 de julio de 2008, la Fiscalía 85 Seccional de Popayán, dictó resolución de acusación contra F.R.R., por los delitos de peculado por apropiación en cuantía mayor a 50 smlmv en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción[2], por ello, no revocó la medida de aseguramiento a él impuesta.2. El 29 de enero de 2009 la Unidad de Fiscalía Delegada de segunda instancia, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.3. El 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca), condenó a F.R.R., a la pena principal, de ciento diez (110) meses de prisión; al pago de multa de $561’289.300, por la consumación a título de coautor del delito de peculado por apropiación continuado, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, en calidad de autor; así mismo, le impuso por perjuicios materiales a favor del Municipio Rosas (Cauca), la suma de $418’983,969; como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad; finalmente, le negó los subrogados de ley.

4. El 15 de marzo de 2012, El Tribunal de Popayán, confirmó la decisión recurrida por el defensor.5. El mismo sujeto procesal, inconforme con el proveído de segundo grado, lo impugnó y, a su turno, sustentó el recurso de casación que hoy califica la Sala.D E M A N D AEl defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, atacó el fallo expedido en segunda instancia, en tres sentidos.Primer cargo: Nulidad.Indicó que se violentaron los artículos 29 de la Constitución Nacional (debido proceso y derecho de defensa); 13 (contradicción), 170 (redacción sentencias), 232 (necesidad de la prueba), 238 (apreciación) y 306 (causales de nulidad), numerales 2º y 3º de la Ley 600 de 2000.Así mismo, adujo que la jurisprudencia viene insistiendo que la imputación fáctica y jurídica debe ser clara, precisa y coherente, sin agredir el principio de la lógica de no contradicción, el cual se violentó –en su opinión- en punto del delito de peculado por apropiación, porque en la parte motiva se dijo que su prohijado había actuado de manera omisiva –no evitó el saqueo de caudales como era su deber funcional- y en la resolutiva se le “imputó” una coautoría material, para lo cual, transcribió algunos apartes del fallo de primer grado.Anunció que en la teoría del delito al hablarse de autor o participe, nunca se puede dejar de lado la acción u omisión, mucho menos el concepto de conducta, los cuales, se deben integrar a las imputaciones elevadas por la Fiscalía “y no se les puede designar un doble tratamiento a las atribuciones de conducta”[3], pues a su poderdante en las consideraciones judiciales se le atribuyó el acto como de “omisión de deberes objetivos de cuidado” y en la parte resolutiva se dijo que el comportamiento desplegado fue el de “acción de coautoría material del peculado”, sin estudiar el artículo 25, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, conducta de omisión impropia[4], en punto del sujeto activo cualificado e, indico a continuación que, en atención a un delito “no es permisible efectuar una doble y simultánea imputación fáctica y jurídica, como para el caso lo fue la atribución efectuada al unísono en la sentencia de primer grado en la parte motiva”.

En la trascendencia el memorialista se detuvo en la coautoría material y en el dominio funcional del hecho, para lo cual, transcribió in extenso nuevos párrafos de la jurisprudencia referida y los armonizó con citas de autores foráneos[5]; en oposición a ello, detuvo su discernimiento en la omisión impropia o impura, con énfasis en la posición de garante[6], bajo la rúbrica de nuevos tratadistas nacionales y extranjeros[7].

Acto seguido, continuó atacando el fallo de primer grado, pero esta vez, bajo un nuevo título: “imputaciones fácticas y jurídicas, ambiguas, anfibológicas o excluyentes”, de la mano de una decisión de esta Sala[8], sobre falta de motivación, para arribar de nuevo en el concepto de coautoría: acuerdo común, división de trabajo, importancia del aporte dentro de la fase ejecutiva hasta la consumativa; por otro lado, volvió y se detuvo, en la conducta de omisión impropia, retornando a las fuentes normativas descritas en los artículos 29, 1 y 25 de la Ley 599 de 2000.En la sentencia de primera instancia se dijo que su poderdante se hizo “el de la vista gorda” porque no evitó “el desfalco al erario pudiendo haberlo impedido con el ejercicio de algunos controles”, aunado a ello, “en la parte resolutiva” se le atribuyó “el comportamiento de coautoría material por acción”: ello generó, en su opinión, una “irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y correlativamente el derecho de defensa”[9]-[10].Al final del ataque, peticionó, con el extraño epígrafe de “objetivada la irregularidad”, la invalidez del proceso desde la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, para que en ese Despacho se apliquen los correctivos pertinentes a fin de garantizarle a su poderdante la “defensa en sus respectivas material y técnica”[11].Segundo cargo: Nulidad.Lo elevó por motivación deficiente, respecto del delito de peculado por apropiación, por tanto, indicó que se violaron los artículos 29 de la Carta Política; 13, 2º (deber de motivar las decisiones judiciales), el 170, numeral 4º (redacción fallos) y 232 (necesidad de la prueba) de la Ley 599 de 2000, pues en su opinión, se quebró el debido proceso por apreciaciones incompletas atribuidas a la “coautoría”, de su prohijado para el delito aludido.Con esa finalidad, duplicó varios apartes de las sentencias, luego, explicó la trascendencia del ataque, donde retornó a las normas virtualmente vulneradas; además, aseveró que el principio de motivación[12] se encuentra atado al axioma de legalidad de la prueba, pues en su sentir, “las atribuciones de conducta… no se pueden efectuar de manera etérea, en abstracto en el vacío, ni como simples enunciaciones conclusivas”[13], porque cualquier imputación fáctica y jurídica debe someterse a las pruebas[14].En párrafos posteriores, sostuvo que los jueces no se detuvieron “en plasmar y concatenar motivaciones suficientes, mas no deficientes o incompletas”[15]; por tanto, se le imputó a su mandante una coautoría, que en su opinión fue enunciativa, escasa e incompleta y en franco desacuerdo con el principio de razón suficiente; siendo enfático, que en los fallos jamás se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que intervino su prohijado, como el acuerdo común para desfalcar el erario público, la división de trabajo, el aporte y la trascendencia de cada uno, en la realización del punible objeto de reproche, porque, en su opinión, jamás se adecuó el comportamiento de su mandante a los presupuestos de la coautoría, previstos en el artículo 29. 2 de la Ley 599 de 2000.En sentir del recurrente, su poderdante, “no intervino en la fase ejecutiva”, entonces, cómo pudo ser coautor[16]; preguntándose, además, “Cuál fue el acuerdo común que pudo existir entre mi defendido y el tesorero”[17]; si D.A., “intervino en solitario” y confesó los delitos; ante esto, las instancias no dijeron cuál fue el aporte de su representado.Con todo, los falladores “no fijaron los contenidos materiales de las pruebas”[18] para verificar las conductas ilegales, pues la coautoría[19] –agregó- requiere del análisis de los requisitos expuestos y, con los indicios erigidos contra el ex alcalde, se violentó el debido proceso porque no se explicó con base en las pruebas; preguntándose el recurrente, cuál fue el delito perpetrado por su mandante o, mejor aún, “en qué consistió su comportamiento… cuál fue su co-dominio funcional del trabajo criminal, y cuál fue su aporte relevante”[20], pues lo actuado en instancias, en su sentir, se quedó “en meros enunciados, simples predicados”, lo que degeneró en motivaciones deficientes.Las variadas transcripciones de la jurisprudencia y doctrina extranjera, inspiraron[21] al togado a reafirmarse en el yerro de motivación deficiente denunciado, en relación al concepto de coautoría, porque en los fallos...

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