Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404441430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 20 de Junio de 2012

Fecha20 Junio 2012
Número de expediente48403
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 48043

Acta N° 21

Bogotá D. C, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor, que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 1974 hasta el 13 de abril de 1999, esto es, por más de veinte años en calidad de trabajador oficial; que entre las partes se suscribió un acta de conciliación el 14 de abril de 1999, donde el demandante recibió una indemnización convencional por su retiro, no por la obligación pensional; que el demandado actuó de mala fe e incurrió en una vía de hecho; y que se declare la nulidad de las notas dejadas por el Banco Popular S.A. en el acta de conciliación: “En consecuencia el Banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensiónales, (sic)”... “Por su parte el señor OMAR DE J.D.A.Y. acepta el anterior acuerdo y declara a paz y salvo al Banco Popular por... y eventuales obligaciones pensionales,” y la referente a “Transito de cosa juzgada”.

De igual manera, pretendió que se condene al Banco Popular S.A. a que le reconozca y pague la pensión de jubilación desde el 3 de mayo de 2007, con los reajustes legales, e incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez; a indexar el IBL, de acuerdo al IPC; a pagar los aportes por IVM al Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de mayo de 2007, hasta la fecha en que aquel asuma tal prestación; que se condene a pagar la indemnización moratoria o subsidiariamente los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así como lo que resulte probado con base en las facultades ultra o extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el banco demandado desde el 11 de julio de 1974 hasta el 13 de abril de 1999, esto es, durante 24 años, 9 meses y 3 días, de los cuales 22 años, 4 meses y 23 días, lo fue en calidad de trabajador oficial; que el 4 de diciembre de 1996, cuando el banco fue privatizado ya había cumplido 20 años a su servicio como trabajador oficial; que el retiro se produjo por presión ejercida por la demandada desde octubre de 1994 hasta abril de 1999; que en varias oportunidades fue trasladado de la ciudad de P. a otras ciudades; que fue presionado por este medio a retirarse; que el Banco Popular S.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo el 14 de abril de 1999 en la ciudad de Cali; que para ello aunque no lo mencionó en el acta de conciliación, aplicó la indemnización contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1992-1993; que en dicha acta se estableció que la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo sin serlo; que el Banco Popular le pagó la suma de $60.000.000 de “bonificación por retiro” ; que en la misma acta de conciliación la demandada, deja plasmadas extrañas notas como: “en consecuencia el Banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales, sic”, “el demandante “declara a paz y salvo al Banco Popular por... y eventuales obligaciones pensionales, sic”, y que se agregó “que ésta hace tránsito a cosa juzgada”; que tales expresiones se deben tener por no escritas porque en el acuerdo conciliatorio no se incluyó el derecho pensional; que nació el 3 de mayo de 1952, es decir que cumplió los 55 años el 3 de mayo de 2007; que su ultimo cargo fue el de centralizador segundo de caja de la oficina de Cali, con un último salario base de liquidación de $914.734 y un ingresó base de cotización de $1.540.476; que la demandada no ha pagado los aportes al ISS por IVM desde el 14 de abril de 1999; que agotó la reclamación administrativa; que es beneficiario del régimen de transición; que adquirió el derecho a su pensión de jubilación el 11 de julio de 1994, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio como trabajador oficial; y que el demandado incurrió en mala fe, y en una presunta una vía de hecho, vulnerando el derecho a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, seguridad social y mínimo vital (folios 2 a 20).

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales de la misma, la calidad de trabajador oficial del demandante, la naturaleza jurídica de la entidad, la fecha de nacimiento del actor, el no pago de aportes al ISS por los riesgos de IVM desde el 14 de abril de 1999, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos o que no constituyen hechos. Propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, “falta de legitimación (pasiva) en la causa para demandar”, inexistencia de las obligaciones, pago, carencia de acción, de causa y de derecho, y buena fe (folios 229 a 242) En su defensa adujo, que no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, por cuanto el reclamante no reunió la totalidad de los requisitos previstos en la ley para los trabajadores oficiales con anterioridad a la transformación del Banco en sociedad anónima de derecho privado a partir del 21 de noviembre de 1996, y que el demandado afilió al accionante al I.S.S. y, por tanto, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir las pensión reclamada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., que en sentencia del 8 de agosto de 2009, absolvió al banco demandando de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas a cargo del actor en un 90% de las causadas.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado, y en su lugar dispuso:

    “PRIMERO: RECONOCER que el señor O.D.J.D.A. tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de abril de 2007, por lo anotado en la parte motiva.

SEGUNDO

DECLARAR que dicha pensión no fue incluida en la conciliación realizada entre las partes aquí enfrentadas, el 14 de abril de 1999.

TERCERO

CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a su extrabajador OMAR DE J.D.A., la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de abril de 2007, por valor de $1’137.370.00, en los términos anotados y hasta tanto reúna requisitos para la pensión de vejez, momento a partir del cual, le corresponderá al accionado, cancelar sólo el mayor valor si lo hubiere.

CUARTO

CONDENAR al Banco Popular a cancelar los aportes para pensión a favor del demandante, a partir del 29 de abril de 2007, en los términos del artículo 50 del Decreto 813 de 1994.

QUINTO

NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO

DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

SÉPTIMO

CONDENAR al demandado a cancelar las costas procesales causadas en primera instancia. En esta S. no se causaron.”

Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, señaló que la discusión se centra en determinar si el acta de conciliación suscrita entre las partes, incluyó el derecho pensional deprecado y en caso negativo determinar la procedencia del mismo. Para el efecto comenzó por transcribir apartes de una sentencia proferida por esa Sala, de fecha 29 de agosto de 2009, luego de lo cual concluyó que el análisis efectuado en esa oportunidad, se adecúa al sub lite, y por tanto, admitió que dentro del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, no fue incluido el derecho pensional del actor, en tanto no “se expresó de manera clara e inequívoca que tal derecho era unos de los que se concertaba, ni mucho menos qué valor o suma de dinero recibía el extrabajador por tal concepto.” Continúo con la trascripción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señaló que el accionante nació el 29 de abril de 1952, es decir, que para el 1° de abril de 1994 contaba con 41 años de edad cumplidos, situación que lo ubica como beneficiario del régimen de transición previsto en la aludida normativa, y por tanto le es aplicable el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual reprodujo.

Adujo, en cuanto al requisito de tiempo de servicios exigido por la norma referida, que se encuentra plenamente acreditado que el actor laboró por más de 24 años al servicio del banco accionado, y en relación con el segundo requisito, es decir, los 55 años de edad, que se encuentra satisfecho toda vez que, nació el 29 de abril de 1952, de modo que alcanzó tal edad, en la misma fecha del año 2007.

Referente al monto de la primera mesada pensional, estableció que será igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicio, “suma que indexada a abril de 2007, genera un monto total de $1.516.493,42”; la cual deberá ser reajustada anualmente y pagada por el ente accionado hasta cuando el actor reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual, sólo debe cancelar el mayor valor si lo hubiere. V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la...

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