Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410229222

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 5 de Diciembre de 2012

Número de expediente2012-00164-01
Fecha05 Diciembre 2012
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012).

Aprobada en sala de catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 1100102030002003-00164-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por C.D. de Ardila, en calidad de heredera del causante J.A.D., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2000, que no casó la del 26 de julio de 1994 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial de M.P.N.V. contra la recurrente y los herederos indeterminados del mencionado difunto. I. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, se promovió litigio encaminado a obtener la declaración de que M.P.N.V., hoy mayor de edad pero para esa época representada por su progenitora P.N.V., es hija de J.A.D., con sus consecuentes ordenamientos.

  2. Las súplicas se sustentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

    1. Que fruto del noviazgo público y las relaciones sexuales sostenidas por J.A.D. y P.N.V., nació, el 8 de diciembre de 1987, la hija común M.P..

    2. Que el presunto padre cumplió con sus obligaciones afectivas y económicas, incluso desde la época del embarazo, además de que reconoció a su hija ante sus amigos.

    3. Que A.D. falleció el 10 de noviembre de 1990.

  3. Notificada del auto admisorio, C.D. de A. se opuso y formuló como defensas las de “imposibilidad genética del doctor J.A.D. para procrear”, “imposibilidad física por ausencia de tener relaciones sexuales con la demandante”, “inexistencia de posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la niña M.P.N.V. respecto del doctor J.A.D.” y “el doctor J.A.D. no hizo reconocimiento tácito alguno y mucho menos reconocimiento expreso, de la paternidad de la niña M.P.N.V.” (folios 165 a 174, C.1). El curador ad litem de los herederos indeterminados, por su parte, manifestó estarse a lo que apareciera probado (folios 276 a 281, C. 1).

  4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo al declarar infundadas las excepciones y acceder a la filiación pretendida.

    Sustentó su decisión en que, a pesar de desechar de entrada la causal relacionada con el trato dado a la menor, en vista de que su nacimiento ocurrió el 8 de diciembre de 1987 y el presunto padre murió en 1990, sin que transcurrieran los cinco años señalados por la ley para tal presunción, las declaraciones recaudadas a petición de la madre dan fe del trato de pareja que le daba a aquella el fallecido, para la época en que se presume la concepción, esto es, entre el 8 de febrero y el 8 de junio de 1987, sin que su dicho quede rebatido con las objeciones propuestas.

    Además, se cuenta con el análisis genético practicado a la accionante, su progenitora y los parientes cercanos del presunto padre, con resultado de un setenta y cinco por ciento (75%) de compatibilidad de la paternidad.

    En cuanto al alegato sobre la imposibilidad de engendrar de J.A.D. carece de respaldo, pues la única prueba idónea de tal circunstancia es “de índole científica o altamente técnica”, sin que tenga relevancia la testimonial y un informe médico que únicamente indica la falta de hijos de la persona examinada.

  5. La parte vencida interpuso contra el fallo del ad quem recurso de casación, con base en la causal primera frente a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que sustentó de la manera que se compendia:

    1. Debe hacerse rectificación doctrinaria en torno a la forma de establecer la época probable de la concepción bajo los lineamientos del artículo 92 del Código Civil, que señala un término de días y no de meses, de donde la concepción de la promotora “tuvo que ocurrir entre el 12 de junio y el 12 de febrero de ese mismo año [1987]” y no cuando lo estimó el fallador; así mismo, respecto de la condición de legítima contradictora que se le confiere a la heredera, quien sólo representa al presunto padre difunto, éste que sí detentaba tal calidad a la luz del artículo 403 del Código Civil.

    2. El juzgador hace “deducciones desmesuradas” del dictamen de genética y de su ampliación, pues le dio un desmedido alcance “al hacerle decir lo que él realmente no expresa”, incurriendo “en yerro manifiesto de hecho, en la especie de suposición de prueba”, ya que un dictamen en el que se señala que la paternidad es simplemente compatible en grado tan reducido como es el 75%, deja un amplio margen de duda del 25% de que J.A. no fuera el padre.

    3. Igual equivocación cometió al pasar por alto que la imposibilidad física de engendrar no es una excusa de última hora, pues de la misma dan razón testigos de insospechada credibilidad, que no tuvo en cuenta, y lo corroboró la historia clínica elaborada por el doctor I.R. de la Fundación Santa Fe de Bogotá y obrante a folios 12 a 16 del cuaderno 3.

    4. Se obviaron los factores que inciden en la credibilidad de las versiones de Edelmira Tarazona Alvarez, A.M.C. y S.A.; además de que omitió el indicio que obra en contra de P.N.V., por no haber concurrido a absolver interrogatorio de parte.

  6. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2000, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo atacado, por las razones que sucintamente se reproducen:

    1. La conclusión sobre la paternidad fue producto del examen conjunto de todas las pruebas y se agregó como corroborante la prueba antropoheredobiológica “aun con el resultado de paternidad compatible del 75%, no sin antes advertir que por sí sola no sería eficaz”, apreciación totalizadora contra la cual se debió dirigir la censura y aún “siendo el ataque omnicomprensivo, los yerros que se apuntan deben ser manifiestos”.

    2. Sin embargo, se optó por señalar que hubo una errónea apreciación de las pruebas desde el punto de vista de su contenido material, quedándose corto al no incluirlas todas y referirse únicamente a los tres deponentes principales, y sin que los errores endilgados alcancen a ser ostensibles.

    3. Al permanecer incólume “la apreciación de distintas pruebas que apuntan hacia el reconocimiento de la paternidad (…), carece de significación el yerro de hecho que se anota en relación con la prueba antropoheredobiológica, la cual apenas fue estimada como corroborante de las demás”.

    4. La conclusión de no dar cabida a la “impotencia de J.A. para procrear” queda en firme, pues, no se combatió la afirmación de que la única prueba para establecerla “es de orden científico y técnico”, y esa fue la razón por la cual se descartaron los testimonios.

    5. Quedan solitarias las acusaciones del indicio en contra “que debió deducirse de la ausencia de la madre de la menor a la diligencia en que habría de absolver interrogatorio de parte, de la cual no puede deducirse el mismo en afectación de los intereses de su hija; y el hecho de que la madre no haya mencionado quien fue el padre en el registro civil de nacimiento de su hija, bajo el supuesto de que la denunciante obró así porque no tenía certeza de quién era el padre, afirmación ésta que constituye un argumento meramente especulativo”.

  7. Frente a los resultados adversos dentro del proceso de filiación, C.D.A. instauró acción de tutela que culminó con fallo de revisión de la Corte Constitucional, T-1342 del 11 de diciembre de 2001, en el cual se concedió el amparo invocado al debido proceso, como mecanismo transitorio, y en consecuencia “se suspende, durante cuatro meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, el término previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que la accionada [C.D. de A.] solicite, mediante el procedimiento de las pruebas anticipadas, la práctica de la prueba del examen del HLA en las personas de M.P.A.V., P.N.V., C.D. de A., y en los hermanos del fallecido J.A.D., por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Y, así mismo pueda presentar, si es del caso, demanda de revisión contra la sentencia que reconoció a M.P. como hija de J.A. y P.N., con miras a obtener el restablecimiento definitivo de su derecho vulnerado” (folios 46 a 68).

  8. Por auto de 6 de febrero de 2002 se corrigieron algunas expresiones del anterior pronunciamiento, en el sentido de que lo profirió la Sala Octava de Revisión y que, en la parte resolutiva, al referirse a “M.P.A.V.”, en realidad se trata de “M.P.A.N.” (folios 69 y 70).

  9. La recurrente, el 21 de febrero de 2002, solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá practicar, junto con sus hijos, además de M.P.A.N. y P.N.V., la prueba del HLA (folios 72 a 75), la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 2003 y arrojó como conclusión, el 14 de abril siguiente, que “J.A.D. queda excluido como el padre biológico de la menor M.P.” (folios 181 a 189), dictamen al que se impartió aprobación en proveído del 13 de mayo próximo (folio 193).

  10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de mayo de 2003, “con el objeto de dar efectivo cumplimiento al fallo de tutela proferido por la H. Corte Constitucional”, dispuso que “los dos meses concedidos [en pronunciamiento anterior] como prórroga de suspensión del término previsto en el art. 381 del C.P.C. comenzarán a contarse a partir de la notificación de esta providencia”, acto de enteramiento que se produjo el 21 de los mismos mes y año (folios 194 y 195).

  11. El 21 de julio de 2003, la impugnante presentó demanda de revisión frente a la “sentencia de fecha 8 de febrero de 2000 dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad instaurado por la señora P.N.V. en nombre y representación de su menor hija M.P.A.N. (antes M.P.N.V.) y en contra de la señora C.D. de A. y demás herederos indeterminados de J.A.D., por la Sala Civil Agraria de...

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