de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 16 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 410740742

de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 16 de Mayo de 2011

Fecha16 Mayo 2011
Número de expediente11001-3103-009-2000-(09221-01)
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA PLENA

Seguro de vida grupo deudores, beneficiario, subrogación

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.R.M.D.R.S. del 16 de mayo de 2011. Expediente 11001-3103-009-2000-09221-01.

Síntesis: El seguro de vida grupo deudores se caracteriza porque el interés asegurable lo representa la vida del deudor quien tiene la calidad de asegurado, mientras que el acreedor -banco- participa como tomador y beneficiario a título oneroso. Cuando el deudor principal efectúa el pago del mutuo, ante la negativa de la aseguradora de cubrir el saldo con la respectiva indemnización, se produce la extinción de la deuda, sin adquirir quien la satisface la calidad de “beneficiario” del aludido negocio jurídico y tampoco opera la “subrogación”, porque ésta en principio favorece al tercero que cumplió aquel acto y no al obligado. No concurría en la sociedad accionante la condición de “beneficiaria” del seguro en cuestión, ni la de “subrogataria”, y el Tribunal no le atribuyó ninguna de esas calidades a aquella para establecer su legitimación en la causa, pues tuvo en cuenta que al estar el crédito de la sociedad amparado por la póliza existente, el pago del saldo pendiente realizado por su parte patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, lo que la habilita para su recobro, legitimación que no puede predicarse de los demás actores pues éstos no lo pagaron.

(…)

CONSIDERACIONES

1. Las circunstancias que estructuran la causal en que se fundamenta el primero de los ataques examinado, derivan de las exigencias que deben ser observadas al momento de dictar sentencia, respecto de las cuales el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas y así lo exige la ley”, prohibiendo que se produzca condena por suma superior o por objeto distinto del pretendido o por motivo diferente al aducido en el libelo.

La pretermisión de los aludidos parámetros puede dar lugar a la inconsonancia, predicando la Corte en la sentencia de 7 de octubre de 2009 exp. 2003-00164-01, frente a ese fenómeno, que son tres los factores que pueden dar lugar a la anomalía en cuestión: “(…) La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (…)”.

Ahora bien, con relación al principio de congruencia reclamado por el censor y cuya noción quedó resumida en párrafo precedente, en cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones regulada por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando no han sido formuladas con el mismo carácter, sino como principales y subsidiarias, esta Corporación en casación de 19 de octubre de 1994, reiterada el 23 de abril de 2002, aseveró:

“(…) El principio de la economía procesal inspira el fenómeno de la acumulación de pretensiones que consiste en la unión de varias en la misma demanda para ser decididas en un solo procedimiento, o en la unión de varios procesos en un solo (…) La primera admite varias formas entre ellas la llamada eventual o subsidiaria que ocurre cuando la segunda de las pretensiones propuestas en la demanda la invoca el demandante para que el juez la estudie y decida en el caso de que se rechace la anterior. Como la gradación de las peticiones depende exclusivamente del interés del demandante, ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo está modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal (…)’ (G.J. tomo CXLVIII, pág. 37), y valga advertir en este orden de ideas que la subsidiariedad en mención tiene distintos grados puesto que hay pretensiones subsidiarias genéricas, formuladas para cualquier supuesto de fracaso de la pretensión principal, y pretensiones subsidiarias específicas, articuladas bajo condición de que la principal no sea acogida por determinados motivos que el litigante en su libelo individualiza. Así a diferencia de lo que acontece en la acumulación de pretensiones accesorias o de secuela, aquí se le pide al juez que decida sobre la pretensión principal y únicamente, para el evento en que no se consigan los objetivos previstos con su formulación, se le solicita que entre a estudiar la subsidiaria, de suerte que si esa condición no se satisface a cabalidad, sin caer en incongruencia por exceso no cabe adelantar tal estudio y por eso, de acuerdo con estas orientaciones conceptuales, se ha afirmado que en tratándose de la forma de acumulación originaria de pretensiones en cuestión, la falta de consonancia por fallar siguiendo una secuencia distinta a la diseñada por el demandante, puede configurarse en las siguientes hipótesis: a) Cuando es resuelta la pretensión subsidiaria sin antes haberse pronunciado el juez acerca de la principal; b) cuando se omite resolución sobre una pretensión subsidiaria genérica no obstante haberse rechazado la pretensión principal; c) cuando se resuelve sobre la pretensión subsidiaria y al mismo tiempo ha sido acogida la principal; y en fin, d) cuando se resuelve la pretensión subsidiaria específica y la pretensión principal se ha malogrado por motivo diferente al que por indicación expresa del demandante o, del demandado en reconvención dado el caso, determinaba el análisis con propósitos decisorios de la aludida pretensión subsidiaria específica”.

2. El aludido error de hecho imputado al sentenciador en la quinta acusación, fundado en la equivocada apreciación de la demanda, es viable sólo cuando esa situación desborde el ámbito de la interpretación lógica y jurídica de la misma; por cuanto -como lo ha reiterado la jurisprudencia-, “[e]s indiscutible que el juzgador ostenta la prerrogativa de buscar, cuando ello es necesario, el sentido y alcance que tiene una demanda para no hacer nugatorio el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, esto es, en últimas, para evitar que se desconozca o aplace el mismo” (sent. cas. civ. de 15 de julio de 2010 exp. 2005-00265-01).

3. Al recapitular los reproches de los cargos reseñados, se determina que el primero de ellos básicamente está fincado en dos aspectos, a saber: i) que se despacharon favorablemente las pretensiones principales de carácter declarativo (1.1-1.2), sin accederse a imponer condena a la aseguradora por concepto de perjuicios materiales y morales, según lo solicitado en las súplicas subordinadas de aquellas (1.3-1.4), al estimar que no se habían probado los respectivos supuestos de hecho y que ante su fracaso “se habilitaba el estudio de la pretensión 2.4.4., por la que se reclama el pago de intereses moratorios”, cuyo reconocimiento se dispuso con fundamento en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil, sin que con antelación se hubieren examinado y decidido desfavorablemente las que le precedían, y ii), la aspiración que resultó próspera en lo atinente a los réditos corresponde a la cuarta eventual subordinada (c.1, 120), en la cual “(…) la persona destinataria de la condena allí solicitada era otra diferente a la empresa aseguradora”; sirviendo esta última observación de apoyo al segundo de los ataques en mención.

4. Se rememora que los dos iniciales pedimentos son los mismos tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias, pues se solicitó declarar, i) que para el 28 de agosto de 1998, cuando murió el asegurado (…), se encontraba vigente el seguro de vida grupo deudores que consta en la póliza 56848 expedida por (…) , tomado por el entonces Banco (…), y ii) que al haberse realizado el riesgo con el fallecimiento del antes nombrado, la “aseguradora” accionada, como cesionaria del citado negocio jurídico, debía pagar a la mencionada entidad bancaria, en su calidad de beneficiaria, el saldo del crédito que por valor de $466’852.000 le había conferido a (…), e incorporado en el pagaré 100037601 de 16 de septiembre de 1994.

La diferencia se aprecia en las súplicas consecuenciales, pues con relación a las que en el libelo genitor del proceso se ubican en el ítem de las “principales”, se solicitó condenar a la “aseguradora” al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la no cancelación oportuna de la indemnización (1.3-1.4), pedimento que también se concretó bajo la misma modalidad de subordinación, en las tituladas “primeras y segundas eventuales”, pero aquellas frente a la entidad bancaria (2.1.3 y 2.1.4), y en estas últimas de manera solidaria respecto de ambas accionadas (2.2.3 y 2.2.4).

Las “cuartas pretensiones subsidiarias” con las cuales se relaciona la acusación, se reproducen a continuación por mayor claridad: “2.4.3. Que ante ello la aseguradora demandada, debe pagar a favor del Banco (…), hoy (…) el saldo de la obligación incorporada en el pagaré aludido en la pretensión anterior, teniendo en cuenta que la reclamación para dichos efectos fue presentada de conformidad con la ley y con el seguro otorgado por parte de la representante de la entidad demandante.

“2.4.4. Que al existir la obligación de la aseguradora demandada de pagar el monto de la suma asegurada a favor del Banco demandado, este debe devolver a favor de la entidad demandante (…), el valor recibido de parte de este por concepto de pago del saldo de la obligación contenida en el pagaré aludido en la pretensión 2.4.2, lo cual...

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