de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 18 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 410740750

de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 18 de Agosto de 2010

Número de expediente15001-3103-001-2002-(00016-01)
Fecha18 Agosto 2010
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA PLENA

CREDITO, PROMESA DE MUTUO Y CONTRATO DE MUTUO

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.W.N.V.. Sentencia del 18 de agosto de 2010. Expediente 15001-3103-001-2002-00016-01.

Síntesis: El debate planteado por los recurrentes concierne a la sustracción del banco demandado a su obligación de celebrar el mutuo prometido, aprobar el crédito y rehusarse infundadamente al desembolso causando daños con su conducta. En tal caso, la promesa de mutuo es diferente al contrato de mutuo por su definición, elementos, función y contenido obligacional. La promesa de contrato de mutuo, no obstante la argumentación doctrinaria, a más de su expresa mención legal, es perfectamente admisible, pues no hay obstáculo normativo alguno para su celebración, en tanto el contrato preliminar y el prometido son diversos en sus elementos esenciales, función y efectos obligatorios, y en todo caso, el último es ulterior y definitivo. En la promesa de contrato de mutuo celebrada con una institución bancaria, las precisas condiciones acordadas o dispuestas para el mutuo, por sujetar a su verificación la celebración del contrato prometido, son obligatorias y de ineludible observancia, siempre que se hayan pactado con absoluta claridad, y no se trate de exigencias desproporcionadas, desprovistas de utilidad, ilícitas, abusivas o se estructure cualquier hipótesis de ejercicio abusivo de la posición dominante.

(…)

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero, es causal de casación “contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”.

Este motivo casacional, consiste en la incontestable contradicción consignada en la parte resolutiva de la sentencia, tornándola de imposible cumplimiento e inejecutable, por excluir simultánea y recíprocamente lo decidido.

Para su estructuración, es menester, por consiguiente, la presencia de una contradicción tan clara, evidente e irrefutable, cuya magnitud conduzca a la inutilidad de la resolución judicial.

La causal, por ende, es estrictamente objetiva, y basta para establecerla, comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en el decissum, o sea, en la parte resolutiva.

Del mismo modo, la incompatibilidad predicase de la resolución y no de las consideraciones motivas que le sirven de sustentáculo, por supuesto que, las frases o conceptos equívocos, dudosos, ambiguos o anfibológicos contenidos en una sentencia, bajo ciertas condiciones, son susceptibles de aclaración ex officio o a solicitud de parte en las oportunidades legales, mas no son suficientes para tipificar la causal comentada.

A este respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha sentado que, “[l]a causal tercera de casación tiende a corregir declaraciones o disposiciones antinómicas e incompatibles, simultáneas o coexistentes en la parte resolutiva de la sentencia, cuya entidad por antagónicas y excluyentes, la tornan inejecutable o de imposible cumplimiento. Para su configuración, de tiempo atrás, la Corte viene reiterando la existencia de una contradicción incontestable e insuperable de la parte dispositiva de la sentencia, de tal magnitud, relevancia e incidencia que impida cumplirla y no sea susceptible de disipar en su contexto coherente, sistemático, lógico y racional, verbi gratia, ‘si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’ (cas. civ. sentencia de 16 de agosto de 1973 reiterada en sentencia del 18 de agosto de 1998, [S-070-1998] exp. C-4851). En tales hipótesis, deben presentarse ‘… varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribuible a la autoridad juzgadora, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre sí se destruyen pues la ejecución de un parte implica la inejecución de otra, resultando así desconocidos elementales dictados de lógica formal, exigibles precisamente en guarda del requisito de claridad en la decisión al que se refiere el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y creándose a la postre un vacío en lo dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en síntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento …’. (cas. civ. sentencia 167 de 15 de mayo de 1992 reiterada en sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5513). La imprescindible garantía de certeza y seguridad jurídica, naturalmente, supone decisiones claras, lógicas, sin duda o ambigüedad, ni contradicciones, pues la decisión del conflicto mediante un pronunciamiento judicial, parte de la posibilidad de su cumplimiento y de la evitación de procesos ulteriores entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa. Por lo anterior, ‘[e]l vicio procesal que resulta denunciable por la causal tercera de casación compromete la eficacia del fallo enjuiciado, porque el mismo se configura a partir de la existencia de resoluciones formal y materialmente incompatibles o contradictorias, y por ende imposibles de ejecutar o cumplir simultáneamente. Desde luego, que una decisión de tal índole, lesiona los principios de certeza y seguridad jurídicas, e impide, por contera, los efectos de cosa juzgada’ (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2001, S-146-2001 [5672]). Desde esta perspectiva, la discordancia cuya enmienda procura es de tal linaje que hace insostenible por contradictorio el fallo e impide acatarlo al contener una antítesis concomitante insalvable. Se trata, de una cuestión objetiva resultante de la simple comparación entre las simultáneas disposiciones, sin razonamientos ni esfuerzos mayores” (cas. civ. sentencia de 1 de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01).

Igualmente, tiene dicho la Corte, “(…) que para que haya contradicción, es de la esencia que la providencia contenga más de una decisión en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecución de la otra. Se trata de una exigencia lógica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicción sea en la parte resolutiva, de una vez está excluyendo de la prosperidad del ataque en casación tanto a las sentencias que tengan una única resolución como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre sí, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este último, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casación. En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antagónicas (…).” (cas. civ. sentencia de 22 de junio de 1995, Exp. 4227).

2. El recurrente reprocha la sentencia de segunda instancia, por contener una contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva, lo cual, visiblemente, no se ajusta a la causal, ni a los criterios de la jurisprudencia.

Hay un último escollo. La decisión del Tribunal confirma en su totalidad la nugatoria del petitum pronunciada por el a quo, y en verdad, resulta en extremo improbable hallar en tan explícita resolución, contradicción o incompatibilidad.

3. El cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

1. Al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación directa del artículo 304 ídem.

2. En su desarrollo, los recurrentes, afirman la transgresión del precepto en cuanto a su tenor la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, cuando proceda resolver sobre ellas, lo cual, a su juicio, se desconoció por limitarse el juzgador a confirmar el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones, sin pronunciarse respecto de una, como tampoco lo hizo la sentencia de primer grado.

3. La sentencia recurrida, añaden, es contradictoria “al confirmar la sentencia del a quo quien consideró que no existió promesa de contrato de mutuo cuando su criterio es el que si existió contrato de promesa de mutuo, análisis que se deduce sin hacer mayores abstracciones, conjeturas, si no (sic) leyendo objetivamente el contexto de las sentencias”.

CONSIDERACIONES

1. Cumple, advertir de entrada que, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, por su naturaleza es norma jurídica adjetiva, procesal y no sustancial.

Por consiguiente, per se, carece de suficiencia para edificar una acusación por violación de la ley sustancial al amparo de la causal primera de casación, en la cual el censor, debe señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Esta exigencia es granítica en la jurisprudencia civil, pues la “Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos...

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