de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 29 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 410740754

de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 29 de Enero de 2010

Fecha29 Enero 2010
Número de expediente1100102030002010-(00056-00)
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA PLENA

CREDITO, REDENOMINACION, UPAC, UVR

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.A.S.R.. Sentencia del 29 de enero de 2010. Referencia 1100102030002010-00056-00.Síntesis: La acción constitucional se dirige contra la sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo que el establecimiento de crédito accionante entabló en el sentido de revocar la decisión adoptada por el Juzgado con fundamento en que existe una desarmonía entre el título ejecutivo presentado con la demanda, un pagaré, cuya obligación tiene por objeto pagar una cifra determinada en UPAC, mientras que las pretensiones de la demanda reclaman el pago coactivo de otra en UVR. Encuentra la Corte que en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección tutelar, pues apoyaron la inviabilidad de la acción ejecutiva en reflexiones que soslayan lo previsto por el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, así como lo plasmado en los elementos de persuasión aportados al proceso y que era preciso examinar para emitir el respectivo pronunciamiento judicial.

(…)

CONSIDERACIONES

1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “...siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), pues, en tal circunstancia, es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. La presente acción constitucional se dirige contra la sentencia de 13...

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