de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 410740762

de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 23 de Noviembre de 2010

Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente11001-31-03-004-2003-00198-01
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA PLENA

Seguro de daños, acreditación del daño

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.E.V.P.. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Expediente 11001-31-03-004-2003-00198-01.

Síntesis: No hay manera de saber en qué consistió efectivamente el daño y tampoco es posible saber hasta dónde se vio afectado el patrimonio de la demandante. El daño cuyo resarcimiento se persigue no se acreditó de manera concreta, por manera que no podían darse por cumplidas las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio. En tales condiciones, la reclamación que hizo la demandante no podía ser atendida en sede judicial, porque ordenar el pago del dinero que se pidió en la demanda podría afectar el principio indemnizatorio que gobierna en materia de seguros, esto es, que podría ir más allá del daño efectivamente padecido. Las labores de ajuste y verificación que realizan el ajustador y la aseguradora, son actividades que en manera alguna sustituyen o modifican la carga demostrativa que pende sobre el asegurado.«(…)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Cuando la Corte emprende el análisis de fondo de una demanda de casación, fundada en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. por la eventual existencia de un error de hecho, su labor se reduce a verificar si en la elaboración de la sentencia se pretermitieron elementos de juicio determinantes, total o parcialmente, o si éstos fueron supuestos por el juzgador o, finalmente, si a pesar de haber sido observados, se desatendió su contenido material.

    No se trata, pues, de disputarle a los jueces de instancia el sentido que deben adscribirle a la demanda, a su contestación o a las pruebas, sino de hacer un simple cotejo material para ver de establecer si la decisión censurada es reflejo de las fuentes de conocimiento vertidas en el proceso. Por ende, sólo en la medida en que haya una disparidad trascendente y evidente entre lo que está probado y lo que la sentencia dice que se probó, se abre paso el recurso, en la medida en que en esas condiciones habría un entendimiento inadecuado de la cuestión fáctica que arruinaría la construcción de la decisión.

    Como se dijera en oportunidad reciente, “en este último evento, el debate sobre los supuestos fácticos de la controversia ha de ser algo más que una simple confrontación de pareceres, pues la estimación de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- pasa a ser la última posible en sede judicial, en tanto que de ahí en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los medios de convicción, de modo que por esta vía no podrían privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoración de las pruebas, máxime cuando la finalidad de esta impugnación extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su sola descripción.

    La discusión asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucción histórica que hace el Tribunal en relación con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que según se ha dicho desde antaño, aquí se predica del fallo la presunción de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto.

    …Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusación, cuando se denuncia la eventual comisión de un error de hecho atribuible al Tribunal, sólo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicción, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicionó su contenido material, haciéndolas decir lo que no dicen.

    Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicción que obran en el expediente, resulta infructífero, en tanto que la argumentación que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboración de una lectura de la prueba con la pretensión de que sea más aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representación de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón es la única interpretación posible y que, además, el Tribunal no vio” (Sent. C.. C.. de 28 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01).

  2. En el caso de ahora, la Corte encuentra que, independientemente de la discusión en torno a si la póliza de seguro No. RYM 0919 cubría o no los daños que se produjeron en la planta de bombeo del Embalse San Rafael el 13 y 16 de marzo de 2001, lo cierto es que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos en su tarea de determinar la naturaleza y extensión del perjuicio sufrido por la demandante, lo cual, por sí solo, es bastante para casar el fallo de segundo grado.

    2.1. En efecto, dejan ver los autos que para marzo de 2001, debido al mantenimiento que se estaba haciendo al túnel de la Represa de Chingaza, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se vio en la necesidad de ordenar el bombeo de agua desde el Embalse de San Rafael a la Planta de Tratamiento F.W., la cual provee de dicho líquido a la capital de la República.

    Para tal fin, se pusieron en marcha las cuatro unidades de bombeo ubicadas en el Embalse de San Rafael, cada una de las cuales está compuesta, entre otras cosas, por una bomba, un motor de bombeo y un reóstato líquido, definido en el Manual de Operación y Mantenimiento de Equipos Eléctricos del Proyecto Embalse San Rafael, como “un juego de electrodos sumergidos en un electrolito. Su resistencia (la de los electrodos) disminuye a medida que aumenta la inmersión en el electrolito y aumenta en la medida en que disminuye su inmersión. Los electrodos son fijos y el nivel del electrolito sobre ellos es manejado a través de varias motobombas, controladas de acuerdo con las exigencias de nivel de velocidad teniendo en cuenta las condiciones de operación del embalse…” (fl. 156 cd. 1).

    Según explicó el testigo (…), director del Centro de Investigaciones en Propiedades Mecánicas y Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, “en la planta hay cuatro unidades de bombeo que constan de la bomba, el motor de inducción que la impulsa y una serie de equipos que suministran la energía de manera controlada para operar estas bombas, dentro...

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