de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 1 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 410740766

de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 1 de Septiembre de 2010

Número de expediente05001-3103-001-2003-00400-01
Fecha01 Septiembre 2010
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA PLENA

SEGURO DE VIDA, PÉRDIDA DE FUERZA NORMATIVA DEL CONTRATO POR RETICENCIA, NULIDAD RELATIVA

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.E.V.P.. Sentencia del 1 de septiembre de 2010. Expediente 05001-3103-001-2003-00400-01.

Síntesis:Se evidencia que hubo reticencia al hacer las declaraciones de asegurabilidad que son parte del contrato, pues se ocultó información importante sobre el pasado delictual del asegurado, aspecto que resultaba relevante para la aseguradora para calificar la intensidad del riesgo, pues a ojos del asegurador los antecedentes permitirían establecer un margen de probabilidad del siniestro; todo sin que pueda atribuirse negligencia a la demandada, porque el asegurado es la fuente privilegiada de información completa y veraz sobre sus circunstancias personales, que sin duda constituyen el estado del riesgo y por tanto influyen de manera determinante en el consentimiento del asegurador, al punto que pueden llevarlo a desistir del otorgamiento del amparo, si no es que influyen en el cálculo de la prima. La pérdida de fuerza normativa del contrato de seguro por reticencia no requiere la demostración específica de que la omisión llevaría a la aseguradora a desistir del negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace bajo ciertas condiciones económicas, sin perjuicio de la facultad judicial de apreciar en cada caso la trascendencia de la omisión o inexactitud, de donde se desprende que basta con establecer que hubo falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro.

(…)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente intentó estructurar un error de hecho, no obstante lo hizo sobre la base de formular una regla según la cual, la presentación de una demanda y su notificación al demandado bastan para considerar interrumpida la prescripción, con independencia de que ese primer trámite hubiera terminado como consecuencia del progreso de la excepción previa de inepta demanda, todo porque, según aquél, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil no dispone que la notificación al demandado es ineficaz para interrumpir la prescripción si, como ya se dijo, el proceso se cierra prematuramente por la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda.

Destácase a este propósito que el recurrente no recriminó al Tribunal por el término de prescripción aplicado -dos años-, ni dirige su ataque a los supuestos fácticos tenidos en cuenta por aquel para tomar su decisión, ni siquiera hay protesta sobre la tempestividad de la presentación de la segunda demanda, con lo cual se deja ver que la queja no atañe al material probatorio, cual se perfiló erradamente en el cargo, sino que concierne a las normas cuya aplicación, en últimas, reclama el censor.

No obstante que el recurrente afirma que la interrupción de la prescripción que se produce con la notificación de una demanda conserva su efecto, así este proceso termine por la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda, en verdad con abstracción de si tal conclusión pudiera ser acertada, de todos modos de nada serviría al demandante, pues superado el valladar de la prescripción, la suerte del petitum igualmente sería adversa.

Alude la Corte a que vistas las cosas prospectivamente, de nada serviría desbrozar el camino de la problemática relativa a la interrupción de la prescripción, si es que de todas formas el fracaso de la pretensión vendría de la nulidad del contrato de seguro, con ocasión de la reticencia en que incurrieron tanto la tomadora como el asegurado.

Acontece en verdad que sí existió una reticencia trascendente en la declaración del riesgo asegurado, por lo que si hubiera incurrido el Tribunal en el yerro que se le endilga en cuanto a la interrupción de la prescripción a partir de una frustrada demanda anterior, ello ninguna eficacia práctica tendría para cambiar el sentido de la sentencia acusada, que igualmente sería desestimatoria, ya no por la prescripción que aqueja la reclamación, sino por la nulidad del negocio jurídico como sanción por haber callado un asunto que fue motor del consentimiento prestado por la Aseguradora.

Se dice lo anterior porque puesta la Corte en el lugar del Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión denegatoria de las pretensiones, esta vez, como se anunció, por haber reticencia en la declaración del riesgo que hicieron la tomadora y el asegurado, inexactitud que conduce a la nulidad del...

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