de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 9 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 410740770

de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 9 de Agosto de 2010

Fecha09 Agosto 2010
Número de expediente0-1100131030432004-00524-01
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA PLENA

SEGURO GLOBAL BANCARIO, CONFIGURACION DEL INISETRO, REPONSBILIDAD DE LA ASEGURADA, FIDUCIARIA, TES

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P.J.A.A.P.. Sentencia del 9 de agosto de 2010. Referencia: 0-1100131030432004-00524-01.

Síntesis: Conforme a la póliza de seguro global bancario el riesgo amparado se reducía a la “responsabilidad legal” de la demandante por los daños financieros que llegare a causar a “terceros”, a raíz de “acto negligente, error negligente u omisión negligente” de un director o empleado suyo. La recurrente, insistentemente, sostiene que si no se hubiere efectuado la provisión de fondos para rescatar la pérdida de valor real de los FOGAFIN existentes en los Fondos Comunes, Especial y Ordinario, las personas afectadas habrían reclamado. Sin embargo, fuera de ser esto hipotético, pues lo cierto es que ningún tercero supuestamente damnificado reclamó, inclusive en el caso de aceptar que esa reclamación se hizo por conducto de la fiduciaria, lo que no se tiene en cuenta es que la denominada “crisis de los TES” debió ser afrontada por quienes la sufrieron. Empero, esto no ocurrió, porque en lugar de trasladar en su momento la pérdida, la fiduciaria, mediante unos procedimientos procedió a compensar esas pérdidas. Si pudiendo hacerlo las pérdidas generadas por esa crisis, la fiduciaria no las trasladó, resulta claro que con independencia de donde salieron los recursos para pagar lo que no debía compensar, inclusive así sea mediante el adelgazamiento de títulos, la merma patrimonial no ha podido sufrirla, en general, ningún tercero.

(…)

CONSIDERACIONES

1.- En el caso no existe polémica en torno a que, conforme a la póliza de seguro global bancario, concretamente, de acuerdo con el anexo de indemnización profesional, el riesgo amparado se reducía a la “responsabilidad legal” de la sociedad demandante por los daños financieros que llegare a causar a “terceros”, a raíz de “acto negligente, error negligente u omisión negligente” de un director o empleado suyo.

Igualmente, resulta pacífico que a raíz de la crisis económica de mediados de 2002, específicamente, ocasionada por el alza de las tasas de interés de los títulos del Tesoro Nacional, TES, documentos que la sociedad demandante había adquirido a tasas menores, proyectados a la baja, lo cual le dejaría ganancias, los funcionarios y empleaos del área financiera de ésta, con el fin de compensar las pérdidas y pensando que ese repunte no duraría mucho tiempo, realizaron operaciones de adelgazamiento de bonos FOGAFÍN, existentes en los portafolios de los Fondos Comunes, Ordinario y Especial, consistentes, en general, en la sobrevaloración de los títulos para la venta y en la recompra a un menor valor de retorno.

Así mismo, que como la expectativa de recuperar el mercado de los TES, con la velocidad esperada, no ocurrió, se generaron pérdidas económicas en las sumas solicitadas en la demanda, toda vez que, frente a las fluctuaciones de los suscriptores o adherentes de los citados fondos, tuvo que realizarse, antes de la normalización del mercado, ventas de portafolios para atender y pagar retiros. Por esto, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de (…), celebrada el 24 de enero de 2003, aprobó efectuar los ajustes necesarios para que los bonos de FOGAFÍN en los portafolios de los Fondos Comunes, Especial y Ordinario, reflejaran las tasas de mercado presentes a esa fecha, y a la vez ordenó que la pérdida generada fuera asumida, “en su totalidad por la sociedad, con cargo a la provisión realizada por la Junta Directiva para este fin, en los estados financieros a 31 de diciembre de 2002”.

2.- De igual modo, oportuno resulta precisar que para el Tribunal fue intrascendente, de una parte, la definición de “terceros” en la póliza de seguro de que se trata, y de otra, si las operaciones realizadas, esto es, el “adelgazamiento” de los bonos FOGAFÍN, para compensar la denominada “crisis de los TES”, constituyó una conducta negligente de los funcionarios y empleados del área financiera de (…).

2.1.- Esto último, porque como indicó expresamente, todo lo que giró alrededor devenía “secundario”, pues no incidía en lo que “resultaba fundamental para desestimar las pretensiones, es decir, que no se con figuró el siniestro según lo pactado en el anexo de indemnización profesional”.

2.2.- Con relación a los “terceros”, al dejar sentado que aún en la hipótesis de tener por tales, en términos generales, a los adherentes de los fondos en cuestión (cargo primero), inclusive los fondos en sí mismo considerados, como patrimonios autónomos (cargo segundo), el debate se circunscribía a la determinación del siniestro, concretamente, la “responsabilidad legal” de la sociedad asegurada.

3.- En esa medida, el estudio conjunto de los cargos se justifica, porque todo se reduce a establecer, en consonancia con la póliza, si para acceder a las pretensiones, respecto de ¡a consolidación del siniestro, se necesitaba una sentencia judicial contra la asegurada que la declarara responsable o de un acuerdo celebrado entre la sociedad de seguros y un tercero reclamante que incluyera “admisión de responsabilidad”.

3.1.- Con ese propósito, al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto...

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