de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 2 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 410740774

de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 2 de Agosto de 2010

Fecha02 Agosto 2010
Número de expediente11001-31-03-030-2001-00439-01
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSALA PLENA

SEGUROS, INTERES ASEGURABLE, ENAJENACION DEL BIEN Y EXTINCION DEL CONVENIO

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.C.J.V.C.. Sentencia del 2 de agosto de 2010. Referencia 11001-31-03-030-2001-00439-01.

Síntesis: El interés asegurable como una relación que vincula a un sujeto con un determinado bien o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae y debe existir desde el perfeccionamiento del contrato, pues su desaparición podía llevar al finiquito del pacto. El acuerdo base de las súplicas quedó plasmado en la póliza integral de transporte de carga por carretera el cual recaía sobre una tractomula con vigencia mensual; allí se convinieron algunos amparos básicos, entre otros, la responsabilidad por los daños al vehículo y se estipuló que la enajenación de ese bien produciría automáticamente la extinción del convenio, salvo que subsistiera algún interés asegurable para el asegurado, caso en el cual continuaría vigente en la medida necesaria, siempre que se informara de tal circunstancia a la aseguradora dentro de los diez días siguientes a la fecha de la enajenación.«(…)CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. En forma invariable y constante la Sala ha señalado que el quiebre de un fallo en casación requiere “el rompimiento de la presunción de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostración palmar de una equivocación evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones, pues …por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas..., puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`”(Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077).

    De igual modo ha dicho que en materia de casación la demanda “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (Sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchísimas decisiones, entre otras, en las sentencias 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunas.

  2. Pues bien, encuentra la Sala que las exigencias de orden técnico que vienen de comentarse no se satisfacen a cabalidad, puesto que las acusaciones que ahora ocupan la atención plantean, en el caso de la primera, un ataque incompleto en la medida en que no combate todos los fundamentos edificados por el sentenciador para dar por establecida la ausencia de interés asegurable en los promotores de esta contienda judicial, y en ella misma, al igual que el de la segunda, una crítica desenfocada, cual se verá enseguida.

  3. En efecto, como quedó visto del compendio que se hizo del fallo, en torno del indicado elemento del contrato de seguro, al resolver las pretensiones principales el tribunal expresó que en el inciso 2º del numeral 13 de las condiciones generales de la póliza los contratantes pactaron que la enajenación de la cosa objeto del mismo producía la automática extinción de ese pacto; con esa base puntualizó que dado que en el certificado de tradición arrimado al plenario eran aquéllos los que figuraban como propietarios del bien, mas no (…), quien fue el tomador y asegurado, y en vista de que la comunicación IND 209 de 29 de septiembre de 2000 indicaba que el traspaso de éste a favor de los inicialmente nombrados se realizó el 1º de enero de 2000, resultaba que para el 1º de septiembre de ese año, cuando ocurrió el siniestro, el reseñado acuerdo ya no existía; por este motivo –dijo– no se podía demandar reparación alguna basada en la trasgresión de la mentada cláusula.

    Esa argumentación del fallo, a través de la cual el ad-quem consideró que por el hecho de que para la época recién referida ya no estaba vigente aquel acto bilateral, los actores no podían derivar de allí la responsabilidad que aquí le atribuían a la...

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