Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 19 de Septiembre de 2009

Fecha19 Septiembre 2009
Número de expediente17001-3103-005-2003-00318-01
MateriaDerecho Fiscal

CUENTA CORRIENTE, DÉBITO INCONSULTO DE FONDOS, ABUSO DEL DERECHO

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.W.N.V.. Sentencia del 19 de septiembre de 2009. Referencia: Expediente 17001-3103-005-2003-00318-01.

Síntesis: Respecto al desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, del contrato de mutuo y su incumplimiento, el tribunal concluyó soportado en la interpretación de la demanda y en las pruebas, la responsabilidad de la entidad bancaria no en el incumplimiento del contrato de mutuo, sino en el débito inmediato e inconsulto de los dineros consignados en la cuenta corriente bancaria para imputarlos a obligaciones de terceros, soporte medular del fallo.

(…)

CARGO PRIMERO

1. Por la causal de casación prevista en el artículo 368, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia de no estar “en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda”.

2.Con citas jurisprudenciales, la recurrente delimitó los contornos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la importancia de individualizar el contenido litigioso para evitar fallos desviados o excesivos y sostener el contenido de las sentencia con las pruebas, denotando la facultad restringida del juez en la apreciación de la demanda como la formuló el actor, los principios de iura novit curia, congruencia y el adagio “narra mihi Facttum, dabo tibi ius” el acatamiento del operador jurídico a la prohibición de condenar al demandado por causa distinta a la invocada en la demanda, para que las decisiones judiciales se tomen y ejecuten conforme a lo dispuesto por las partes en sus actos de postulación.

3.Luego de insertar las pretensiones y la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, acusó al ad quem de fallar extra petita, pues el demandante solicitó la resolución del contrato de mutuo “por disposición inconsulta de fondos” ordenando reingresarlos en la cuenta corriente (fl. 25, cdno. de la Corte), sin solicitar “una supuesta e inventada responsabilidad bancaria por abuso del derecho, nunca planteada en la demanda ni en las instancias” (fl. 27, cdno. ídem), fallándose extra factus, porque el fundamento de las pretensiones es un contrato de mutuo, una garantía hipotecaria atada al préstamo, la destinación específica de los fondos, su utilización por el Banco en perjuicio del deudor y para su propio provecho, en síntesis, el préstamo mercantil y su incumplimiento.

4.Señala, por la prosperidad en primera instancia de la excepción previa de cosa juzgada respecto de la pretensión principal, el yerro del Tribunal al sostener un incumplimiento del contrato de mutuo por el mutuante, ya que en el caso, el efecto inmediato del reconocimiento del mecanismo exceptivo, fue la desaparición de tal contrato y la discusión sobre su cumplimiento de la causa petendi.

Apunta el argumento con cita del fallo, insistiendo en el error del tribunal al indicar “paladinamente que, ‘[t]ampoco legitima a la institución crediticia en su actuar el hecho de que los dineros hubieren sido producto de un crédito que la propia entidad otorgó al accionante, pues al acreditar el monto del préstamo en la cuenta corriente del mutuario éste tenía la facultad de consumo propia del contrato de mutuo y, por obvias razones, también la de disponer del capital mutuario, de modo que, en ningún momento estaba habilitado el Banco para realizar transacción alguna sobre ese monto, disponiendo en forma definitiva de ese capital sin que mediara la manifestación clara y expresa de voluntad por parte del titular de la cuenta corriente. Con este proceder el Banco impidió de forma abrupta el goce del dinero al mutuario, dando al traste con el objeto del contrato y, por consiguiente con el contrato mismo (…)’” (fl. 26, cdno. ibídem).

5.Finaliza, iterando que el tribunal erró al fallar extra factus y extra petita, al referir el petitum y sus fundamentos fácticos, al incumplimiento de un contrato de mutuo “por disposición inconsulta de fondos”, pronunciarse sobre éste indicando que “nunca ocurrió”, y “calificar arbitrariamente la causa de pedir y el petitum como una responsabilidad bancaria derivada de un contrato de cuenta corriente bancaria, por abuso del derecho, que no se encuentra en consonancia con los hechos que sirven como fundamento a la demanda, inventando además una petición que ni por asomo aparece formulada en ese sentido” (fl. 28, cdno. de la Corte).

CONSIDERACIONES

1.El juzgador, por normas expresas e imperativas, está sujeto en su quehacer al principio de congruencia, sin poder actuar de oficio (ne procedat iudex ex officio) salvo autorización del ordenamiento jurídico, siéndole menester un pronunciamiento claro en coherente y simétrica correspondencia con el thema decidendum, esto es, “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” y demás oportunidades procesales, así como “(…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas”, salvo las que debe declarar así no sean invocadas(artículo 304, esjudem ).

El petitum, la causa petendi, sus soportes fácticos y normativos, la contestación, excepciones interpuestas y las alegaciones, imponen los linderos de la actividad del juez “en el ejercicio de su función, con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.” (Sent. C.. C.. No. 076 de treinta de julio de 2008).

La falta de congruencia ostenta naturaleza objetiva, deriva de la confrontación de los extremos litigiosos a decidir, y no se incurre en ella, cuando el juzgador interpretando la demanda, se equivoca sobre su sentido prístino.

2.El ad quem al decidir la alzada contra la sentencia de primer grado, consideró que “el libelo se prestaba a confusión desde su planteamiento, al denotar una ambigüedad por no precisar si lo que se estaba intentando instaurar era un proceso de responsabilidad bancaria o (…) de resolución de contrato de mutuo” (fl. 76, cdno. de 2ª instancia), e insuficiente la hermenéutica del a quo, procediendo, en garantía del derecho de acceso a la justicia ex artículo 229 del la Constitución Política y su recta administración a interpretarlo para concluir el ejercicio de “una acción de responsabilidad bancaria por disposición inconsulta de fondos en cuenta corriente” (fl. 79, cdno. ídem).

Por su parte, el censor sostiene un yerro in procedendo del sentenciador, por fallar extra petita y extra factus, porque la pretensión y sus fundamentos fácticos refieren a la resolución del contrato de mutuo basada en el incumplimiento “por disposición inconsulta de fondos”, pronunciándose sobre éste expresando que “nunca ocurrió”, calificando “arbitrariamente la causa de pedir y el petitum como una responsabilidad bancaria derivada de un contrato de cuenta corriente bancaria, por abuso del derecho, que no se encuentra en consonancia con los hechos que sirven como fundamento a la demanda, inventando además una petición que ni por asomo aparece formulada en ese sentido” (fl. 28, cdno. de la Corte).

En este contexto, la inconformidad planteada, como se plantea en el segundo cargo, es censurable bajo la perspectiva del “yerro fáctico in iudicando” o sea, aquel en “que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, ‘tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido’ (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), ‘a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada’ (cas. civ. sentencia de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia” (cas.civ. sentencia de 6 de mayo de 2009).

El cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

1.Acusa infracción indirecta de los “artículos 82, 305, 306, 332 del Código de Procedimiento Civil, que, además sirvieron de violación medio de las siguientes normas sustanciales: artículos 2221, 2222, 2224 del Código Civil, y en relación con los anteriores, los artículos 822, 1163, 1164, del Código de Comercio, y artículo 99 de la ley 45 de 1990 y en relación con los anteriores, el artículo 1546 del Código Civil. En relación con los anteriores, artículos 1382, 1385, del Código de Comercio. En relación con los anteriores el artículo 830 del Código de comercio. En relación con los anteriores, artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615,1626, 1626 (sic), 1627, del Código Civil”, a consecuencia de errores fácticos en la apreciación de la demanda y las pruebas.

2. Después de indicar los pilares fundamentales de la sentencia, manifiesta el desconocimiento del alcance de la acumulación de pretensiones, la cosa juzgada material, los principios del contrato de mutuo, las normas reguladoras del contrato de cuenta corriente bancaria, la interpretación indebida de la demanda y sus pretensiones.

a)Tras referir al petitum, con jurisprudencia estudia la acumulación objetiva de pretensiones, sus distintas expresiones -simple, alternativa, accesoria o sucesiva y subsidiaria o eventual, concluyendo indubitablemente que lo pedido subsidiariamente (impartir la orden al demandado para que reingresare los dineros a la cuenta corriente) “no es una pretensión autónoma, sino una pretensión accesoria o sucesiva o consecuencial” (fl. 36, cdno. de la Corte), pues su prosperidad está supeditada al éxito de la resolución del contrato de mutuo por disposición inconsulta de fondos, al...

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