de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740814

de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Septiembre de 2009

Fecha15 Septiembre 2009
Número de expedienteC-1100131030121991-15015-01
MateriaDerecho Fiscal

FIDUCIA MERCANTIL, RESTITUCIÓN O TRANSFERENCIA DE ACCIONES EN CONFLICTO, DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.J.A.A.P.. Sentencia del 15 de septiembre de 2009. Referencia C-1100131030121991-15015-01.

Síntesis: Sobre el error de hecho que se predica respecto de la apreciación de la demanda inicial, el cargo no puede prosperar, así el Tribunal hubiere concluido que el Banco incumplió el contrato de fiducia mercantil al no devolver al fideicomitente las acciones controvertidas, inmediatamente expiró el término de su duración, y se hubiere negado a declarar que ese proceder era correcto, porque unas son las consecuencias que se deriven de tales decisiones, y otras, distintas, las que se deben imponer por las actuaciones temerarias o de mala fe ajenas al recurso extraordinario de casación. No es cierto que el Tribunal se haya negado a ordenar al Banco que de inmediato hiciera entrega de las acciones a la fideicomitente, porque como se observa en el numeral tercero de la parte resolutiva, expresamente dispuso que las 50.0000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante, sean entregadas a la sociedad en razón de que el contrato de fiducia terminó por vencimiento del plazo, transferencia que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. El error en la apreciación de la demanda de reconvención, es inexistente, porque distinto es que el sentenciador hubiere considerado que no tenía ningún sentido declarar la resolución de un contrato que terminó por vencimiento del plazo, lo que excluye la posibilidad de que la pretensión a ello referida pueda prosperar, así hubiere accedido a declarar, conforme a lo solicitado por la contrademandante, que el Banco incumplió el contrato de fiducia, por cuanto al vencimiento del mismo no entregó las acciones que le habían sido dadas en fideicomiso.

(…)

CONSIDERACIONES

1.- Ninguna polémica existe en torno a que, según el documento suscrito el 3 de julio de 1990, (…), (…), (…) y (…), en su condición de propietarios de 68.500 acciones que tenían en (…), prometieron venderlas a esta misma sociedad. Para efectos de su traspaso estipularon, en la cláusula sexta, que las endosarían a una entidad fiduciaria, quien las conservaría hasta el 28 de febrero de 1991, a las 10 a.m., época en que las transferirían en propiedad a la prometiente compradora, “siempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucción en sentido contrario de los vendedores acerca del incumplimiento de las obligaciones que por medio del presente contrato asume la compradora”.

Igualmente, que de acuerdo con el contrato de 4 de julio de 1990, los prometientes vendedores, en calidad de constituyentes, transfirieron el dominio de las referidas acciones al BANCO (…), para que, en su condición de fiduciario, ejerciera los derechos de los accionistas en (…) y, además, el día y hora indicados, procediera a endosarlas en propiedad a esta última sociedad, “siempre y cuando para dicha fecha no haya recibido instrucciones en sentido contrario de los fideicomitentes acerca del incumplimiento de las obligaciones” de la prometiente compradora, en desarrollo de la promesa celebrada, la cual haría “parte integrante del presente contrato de fiducia”.

Del mismo modo, que en la data señalada, finalmente, los títulos representativos de 50.000 acciones, pertenecientes a (…), no fueron transferidas en propiedad a (…), porque faltando un minuto para las diez de la mañana, aquélla notificó al fiduciario, BANCO (…), que se abstuviera de efectuar el endoso en propiedad, aduciendo que la prometiente compradora había incumplido las obligaciones de la promesa de compraventa, en cuanto el gerente no había convocado a una Asamblea General de Accionistas para decretar unos dividendos a su favor, destinados al pago de una obligación contraída con una entidad bancaria.

2.- Así que como los títulos de las 50.000 acciones no fueron endosados en propiedad a (…), el problema se reduce a establecer si era necesario que la constituyente, (…), en la carta de instrucciones, indicara en que consistía el incumplimiento de aquélla, respecto de la promesa de compraventa, para que el BANCO (…), en su calidad de fiduciario, pudiera calificar o evaluar si la orden de no transferir las acciones era adecuada.

Esto, porque en sentir del Tribunal, al no concederse al fiduciario la facultad de cuestionar o controvertir la instrucción negativa que al efecto se emitiera, bastaba una simple orden, sin ninguna explicación o justificación. En cambio, según el contenido de los cargos que se resuelven conjuntamente, era necesario señalar las razones del incumplimiento para que el entonces fiduciario ponderara si las acataba.

3.- La fiducia merantil, en cuyo beneficio se forma un patrimonio autónomo, con las consecuencias que ello comporta, es un negocio jurídico de sustitución, en virtud del cual una persona, el fiduciante, encarga a otra, llamado fiduciario, el cumplimiento de una finalidad específica, respecto de unos bienes concretos, mediante la transmisión condicional de la propiedad para el efecto propuesto, a favor de terceros o del constituyente, quienes reciben el nombre de beneficiarios.

El fiduciario, por lo tanto, es un gestor profesional de intereses ajenos, en cuanto actúa en representación de ese patrimonio autónomo. De ahí que, en principio, tiene todas las facultades necesarias para cumplir la finalidad señalada en el fideicomiso, con las limitaciones que se deriven de los términos estipulados o de las reservas efectuadas por el fiduciante al momento de la constitución, inclusive con las incompatibilidades que se presenten al logro de esa finalidad.

El artículo 1234, numeral 1º del Código de Comercio, señala como un deber indelegable del fiduciario, “realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia”. No obstante, dada la amplitud de la disposición, se entiende que el cargo no puede ejercerse sin limitación alguna, sino que debe circunscribirse a las instrucciones que se hayan impartido en el acto constitutivo, si las hay, obviamente, o en función de la finalidad misma del contrato, es decir, de la voluntad del constituyente.

Ahora, como en la ejecución del fideicomiso los conflictos de intereses no se pueden evitar, de inmediato surge el interrogante de si el fiduciario se encuentra facultado para resolverlos. La respuesta, indiscutiblemente, debe ser negativa, porque cuando la responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes se encuentra en juego, no puede ser juez y parte, so pena de poner en entredicho, como es apenas obvio, la garantía fundamental a un debido proceso y los principios de imparcialidad e independencia anejos a toda función judicial.

En consonancia, la Corte tiene explicado que la “ley precisó el contenido de la obligación del fiduciario: administrar o enajenar los bienes fideicomitidos (art. 1234 ib.), pero no impuso limitación alguna en lo tocante con el propósito de la fiducia, de suerte que este puede ser delineado con libertad por el fideicomitente, desde luego que no en términos absolutos, como quiera que siempre deberán respetarse los límites impuestos por la Constitución, la ley, el orden público y las buenas costumbres (arts. 16 y 1524 inc. 2 C.C.)”[1].

De otra parte, así los fiduciarios sean sujetos calificados, pues únicamente pueden fungir de tales los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias (artículo 1226 del Código de Comercio), dentro de sus facultades no se encuentran las de administrar justicia, porque de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, esa es una función de la jurisdicción del Estado, salvo que la ley, excepcionalmente, la atribuya a ciertas autoridades administrativas, en materias precisas, o a los particulares, transitoriamente, en su condición de conciliadores o de árbitros para proferir fallos en derecho o en equidad.

Es más, cuando surjan dudas durante la ejecución del fideicomiso o sea necesario interpretar disposiciones vagas, inclusive cambiar o modificar la voluntad del constituyente, frente a hechos sobrevivientes, debe acudirse, respetando los principios mínimos de defensa y contradicción, a una decisión imparcial e independiente. Por esto, el artículo 1234, numeral 5º del Código de Comercio establece como deber del fiduciario “Pedir instrucciones al [Superintendente Financiero] cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En este caso el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario”.

4.- En el caso, al no transferirse, en la fecha señalada, el dominio de las acciones objeto de controversia, a la beneficiaria del fideicomiso, a la sazón prometiente compradora, según instrucciones dadas en ese sentido por la fideicomitente, prometiente vendedora, en su sentir, por haber incumplido aquélla la promesa de compraventa, esto significa que la finalidad de la fiducia mercantil no fue lograda.

Ahora, como las acciones fueron retenidas por la entidad fiduciaria demandante, pues al vencimiento del contrato, el 4 de marzo de 1991, el dominio de las mismas no fue restituido a la constituyente, resulta claro que al solicitarse en la demanda inicial que ese proceder se avenía a la ley, se estaba aludiendo, así sea implícitamente, a que la orden impartida para que no se transfirieran las acciones a la beneficiaria del fideicomiso, podía acatarla o no, lo cual de por sí implicaba de alguna manera efectuar una calificación sobre su justificación.

El debate, precisamente, se adelantó en esos términos, al punto que el juez de primera instancia, una vez encontró que la beneficiaria del fideicomiso, esto es, la prometiente compradora...

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